ATC 713/1984, 21 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:713A
Número de Recurso571/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rafael Palacín Latorre.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don Rafael Palacín Latorre interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 30 de marzo de 1984 que revocaba parcialmente el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Huesca de 31 de enero de 1983, en ejecución de Sentencia de divorcio, invocando la vulneración de los arts. 14, 16 y 117.3 de la Constitución. Como hechos que están en la génesis del recurso señala los siguientes: a) el Juzgado de Primera Instancia de Huesca dictó en 4 de diciembre de 1981 Sentencia en procedimiento de divorcio instado por el hoy demandante, declarando disuelto el matrimonio contraído por doña Dolores García Valino y García el día 1 de julio de 1964; b) en ejecución de Sentencia, el Juzgado, por Auto de 31 de enero de 1983 acordó una serie de medidas relativas al cuidado de los hijos y al régimen económico, resolución que fue apelada por la esposa ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, cuya Sala de lo Civil dictó Auto en 30 de marzo de 1984 estimando parcialmente el recurso de apelación, revocando en parte la resolución anterior y estableciéndose los correspondientes acuerdos; c) contra esta resolución de la Audiencia Territorial el ahora demandante se propuso preparar recurso de casación por infracción de Ley, solicitando para ello la expedición y entrega de las certificaciones de las resoluciones judiciales precedentes, lo cual fue objeto de un Auto denegatorio, por aplicación de los arts. 1.695 y 1.702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional quinta , letra j) de la Ley de 7 de julio de 1981. Recurrido en queja ante el Tribunal Supremo el Auto de 13 de abril de 1984, la Sala de lo Civil declara no haber lugar al recurso referido. El demandante acude ante este Tribunal alegando las violaciones antes indicadas.

  2. Con fecha 3 de octubre pasado se concedió a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que pudieran alegar sobre la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en los motivos expuestos en su demanda, que le indujeron a promover el recurso de amparo, estimando que existe discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, etc., al concedérsele a la esposa una ayuda económica siendo así que en el Juzgado de Huesca quedó probado que recibe una importante remuneración mensual fija. La Audiencia Territorial, al haber tenido en cuenta, para adoptar su resolución, el presunto adulterio -no probado- y la falta de catolicidad por parte del esposo, inculca el art. 16 de la Constitución. La Sentencia de este Tribunal dictada en 26 de enero de 1981 en recurso seguido entre las mismas partes, dejó sin contenido jurídico y sin aplicación en las cuestiones civiles la Sentencia del Tribunal Eclesiástico y declaró que sería el Juez de Primera Instancia de Huesca el que resolvería el conflicto que enfrentaba a ambas partes, como así lo ha hecho con su Auto de 31 de enero de 1983, que considera justo y ajustado a Derecho, y no así el Auto de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por lo que solicita se admita a trámite la demanda de amparo por tener contenido suficiente para justificar una decisión por parte de este Tribunal.

El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones dice que el artículo 97 del Código Civil establece una serie de factores a tener en cuenta por los Tribunales para determinar si procede la pensión compensatoria y la cuantía de la misma y deja al arbitrio de los Tribunales la posible incorporación de otros factores que concurran en el supuesto. La Sala estima que procede la concesión de la pensión y la basa en la situación económica de la mujer como consecuencia del divorcio. Añade, además, de acuerdo con la autorización del mismo artículo mencionado, factores morales y equitativos y entre ellos el de «impedir que el divorcio favorezca al cónyuge cuya conducta ha sido la causa de la ruptura de la concordia conyugal», y se refiere a la infidelidad del marido como causa prrincipal de las desavenencias. Este razonamiento y motivación de la Sala no viola el art. 14 de la Constitución y los conceptos manejados de carácter ético son aceptados por la normalidad de la sociedad. No se ha aportado el «término de comparación» que demuestre que el mismo Tribunal ha dado a un mismo caso respuesta con consecuencias jurídicas distintas, que supongan discriminación para el recurrente respecto a los demás sujetos sometidos a la Ley. El utilizar el factor de la infidelidad conyugal como complemento de los señalados en el art. 97 del Código Civil para determinar la concesión de pensión por desequilibrio, no viola el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución. En la resolución judicial recurrida no aparece para nada referencia alguna a la confesión religiosa del marido, por lo que no puede aceptarse la violación del art. 16 alegada por el recurrente. No existe conculcación de los derechos del recurrente e incluso la referencia que hace al art. 117.3 no tiene sentido ya que los Tribunales han actuado con plena jurisdicción en el ejercicio de su función y en ejecución de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto de inadmisión de la demanda por incidir en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si la demanda ofrecía ya un cuadro de alegaciones y fundamentaciones que revelaban una patente falta de contenido constitucional, el escrito ulteriormente presentado, en el que, además, se incluyen unas impertinentes alusiones a la otra parte en el previo proceso civil, evidencia que, como podía inferirse de la demanda, concurre palmariamente la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Y es que, tergiversando hechos y atribuyendo a la resolución recurrida un contenido que no tiene, y trabucando los argumentos, se dice que se han violado los arts. 14, 16 y 117.3 de la Constitución. El último, además de ajeno al ámbito del recurso de amparo, a no ser que se le quiera relacionar con el art. 24.1, a todas luces no ofrece nada coherente en este aspecto y sobre él nada se argumenta que tenga una consistencia jurídica, pues si lo que quiere decirse es que debió prevalecer la resolución del Juez de Primera Instancia, y que debió mantenerse esta resolución por la Sala de apelación, es claro que se desconoce lo más elemental en orden a la finalidad del recurso de apelación, que es -como debe ser sabido por todo profesional que asuma la defensa jurídica- provocar la apertura de una nueva instancia para el asunto decidido en la primera. En el otro aspecto, no pasa de ser una caprichosa referencia, la invocación de los arts. 14 y 16 de la Constitución, pues, lo que se hace en la resolución impugnada en el marco sustantivo del art. 97 del Código Civil, es fijar la cuantía de la pensión a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio, valorando, al respecto, -los elementos que dice el indicado precepto, sin que los que el demandante acusa de reveladores de una discriminación, entre los que menciona el sexo y la religión, estén presentes, desde ningún aspecto, en la indicada decisión.

  2. Cuando -como aquí ocurre- se presenta un recurso vacío de todo razonamiento mínimamente atendible, no otra calificación más benévola que la de una actuación temeraria merece la conducta procesal de quien así acciona, y ello comporta, necesariamente, la sanción que dispone el artículo 95 (en sus dos reglas, segunda y tercera) de la LOTC, que fijamos, con las costas, en la sanción de 50.000 pesetas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don Rafael Palacín Latorre; le condena en costas y a la sanción de 50.000 pesetas.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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