ATC 706/1984, 21 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:706A
Número de Recurso518/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: partes procesales. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Derecho a la presunción de inocencia: hechos probados. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Ramón Antonio Vázquez Alonso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares que estimó demanda en reclamación de revocación de delegado de personal promovida contra el actor y otros por don Manuel González Lara y el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT).

  2. Del escrito de demanda y restante documentación, resultan los siguientes hechos: a) Don Manuel González Lara, afiliado al sindicato UGT, fue elegido delegado de personal en la Empresa del recurrente en fecha 16 de mayo de 1983, obteniendo 11 votos de los 14 que formaban el censo electoral. En 15 de abril de 1984 el señor Vázquez Alonso, que se hallaba disconforme con la actuación del delegado de personal, convocó una reunión de los restantes trabajadores a su servicio para el día 25 a fin de discutir dicha actuación y, en su caso, proceder a la revocación del mandato representativo del señor González Lara. Dicha reunión no llegó a celebrarse ante la advertencia que el representante de los trabajadores hizo al actor de su manifiesta incompetencia para, en su condición de empresario, convocar asamblea en cuyo orden del día figurase asunto semejante. b) Con ocasión de los anteriores acontecimientos surgieron entre los trabajadores de la Empresa disparidad de opiniones sobre la eventual revocación del mandato del hasta entonces delegado de personal y seis de aquéllos no secundaron la pretensión de cese. En fecha 30 de abril de 1984, el demandante de amparo comunicó verbalmente el despido a esos seis trabajadores, confirmándolo mediante escrito de 2 de mayo; cinco de ellos promovieron demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, siendo readmitido el otro. c) En la misma fecha de 30 de abril, tres trabajadores de la Empresa de la que es titular el ahora recurrente en amparo convocaron asamblea para el día 6 del mes siguiente al objeto de revocar el cargo de delegado de personal. Celebrada la reunión con la asistencia de siete trabajadores se acordó, en votación secreta, por cinco votos a favor, uno en contra y uno en blanco, cesar en sus funciones de representante al señor González, entregándose copia del acta en el IMAC por el propio empresario. d) Contra dicho acuerdo de revocación del mandato representativo, el señor González y el sindicato UGT promovieron demanda en materia electoral ante la jurisdicción laboral, estimada por Sentencia de 11 de junio de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares que declaró la nulidad de la citada revocación, argumentándose en su considerando único que «si bien nada impide al empresario que se dirija a sus trabajadores exponiendo sus quejas y razonamientos contra la actuación de los delegados de personal o miembros del Comité de Empresa, de la misma forma que pueden hacerlo éstos en relación a la actuación empresarial, siempre debe quedar salvaguardada la libertad de los trabajadores para tomar decisiones y en el caso de autos al despedir a los disidentes conculcó gravemente tal libertad y redujo ficticiamente a ocho la plantilla existente de 14 por lo que ni había quorum de convocatoria ni de resolución pues se exigen ocho votos para la revocación (...)».

  3. El escrito de demanda acusa a la resolución impugnada de vulnerar los arts. 14, 24.1 y 25.2 de la Constitución. El derecho de igualdad se habría infringido por haber sido anulado el acuerdo de revocación sin concurrir pruebas válidas para ello, infringiéndose incluso el art. 1.214 del Código Civil. Tal hecho se estima generador de una discriminación basada en la condición del recurrente, que es empresario. El derecho de defensa se habría lesionado por enlazar la Sentencia sin fundamento alguno y de modo contradictorio el despido por parte del recurrente de seis trabajadores con la posición de éstos favorable a la continuidad en el ejercicio de sus funciones representativas del delegado de personal. La Sentencia recurrida, finalmente, habría contravenido el principio de legalidad al estimarse la demanda utilizando para ello el juzgador, como único elemento de convicción, el escrito redactado por el solicitante de amparo, convocando asamblea de los trabajadores a fin de plantear el cese del delegado de personal. Sin embargo, este escrito es manifestación del derecho de libertad de expresión del recurrente, sin constituir infracción alguna del ordenamiento jurídico, máxime cuando aquella asamblea fue luego desconvocada. El recurrente no es responsable de la decisión de un grupo de trabajadores de revocar a su representante.

    En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada, ordenando se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio.

  4. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que dentro de dicho término alegaren lo pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal comienza haciendo notar que de la simple lectura de la presente demanda se sigue su manifiesta falta de contenido constitucional, reconduciéndose la cuestión discutida y resuelta por la Sentencia impugnada a la esfera de la mera legalidad ordinaria. La resolución combatida ni ha vulnerado el art. 25.2 de la Constitución Española (C. E.), que carece de toda relación con el objeto del recurso, ni tampoco ha infringido los arts. 14 y 24.1 del texto constitucional, también invocados. En cuanto al primero, por cuanto se alude a una genérica discriminación por la simple condición de ser el recurrente empresario, sin establecer el más mínimo término de comparación válido, por igual, para justificar el agravio. Y en lo que concierne al art. 24.1 de la C. E., porque la Magistratura de Trabajo, en el ámbito de su competencia, dictó resolución motivada, fundada en Derecho y en modo alguno irrazonable, siendo ficticia la contradicción alegada entre el resultando de hechos probados y el segundo considerando.

    En razón de la falta de dimensión constitucional de la cuestión planteada, el Ministerio Fiscal propone, de un lado, la aplicación de una sanción por temeridad al recurrir y, de otro, la inadmisión de la demanda por concurrir la causa enunciada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. En su escrito de alegaciones, la recurrente se reafirma en la realidad de la vulneración por la Sentencia impugnada de los arts. 14, 24.1 y 24.2, manifestando que la comprobación de estas infracciones requiere «el examen del expediente del que dimanó la Sentencia». El principio de igualdad se ha lesionado por cuanto el Magistrado, sin base ni motivación jurídica, por falta de prueba y por equivocación en la atribución de la carga de probar, falla contra el recurrente empresario, basándose únicamente en su carácter y calidad de tal, «con prejuicio evidente». El derecho a la tutela judicial efectiva se infringe, de su lado, por haberse dictado una resolución no ajustada a Derecho, que es firme por imperativo legal. Finalmente, la Sentencia combatida viola la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la C. E. por cuanto extrae una calificación jurídica contraria a los hechos declarados probados.

    En razón a lo expuesto, solicita de este Tribunal que acuerde tramitar la demanda de amparo promovida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En su escrito de formalización de la presente demanda de amparo, la recurrente alegaba como derechos constitucionales infringidos los de igualdad (art. 14), defensa (art. 24.1) y legalidad (art. 25.2). La vulneración del principio de igualdad habría venido motivada por haber atribuido el Magistrado una superior fuerza probatoria a los testimonios emitidos durante el juicio oral por la parte contraria, forma ésta de apreciación de la prueba constitutiva de una discriminación «basada en la condición social del recurrente, empresario». La infracción al derecho de defensa se habría producido, a su vez, por la contradicción en que incurre la resultancia fáctica y la calificación jurídica, contenidas en la Sentencia. Y la lesión del principio de legalidad -que con manifiesta incorrección se entiende consagrado en el artículo 25.2 de la C. E.- habría tenido lugar, en fin, por la inadecuada valoración que efectuó el juzgador del escrito de convocatoria de la asamblea de trabajadores que el solicitante de amparo redactó, «llevado de su buena fe e ignorancia de las Leyes».

    En su escrito de alegaciones, el recurrente altera los motivos de oposición constitucional a la Sentencia combatida, pues manteniendo la vulneración al art. 14, abandona la presunta infracción al principio de legalidad, alegando en cambio como conculcado el principio a la presunción de inocencia con fundamentación idéntica a la que con anterioridad había utilizado para invocar la lesión del derecho a la defensa, que queda por tanto huérfano de toda apoyatura argumentativa.

  2. Los cambios introducidos denotan, por lo pronto y en primer lugar, el escaso apego por parte de la defensa de la recurrente a elementales reglas de ordenación del proceso, pero a un nivel más profundo de ideas, tales alteraciones confirman lo que ya estaba claro desde un principio, esto es, la inconsistencia constitucional de la demanda, ya que so pretexto de la denuncia de derechos fundamentales, el presente recurso de amparo no tiene otro propósito que la artificial apertura, por un cauce del todo inadecuado, de una vía de apelación cual inadecuada tercera instancia, desde la que poder combatir la forma como el Juez ha llevado a cabo la apreciación en convicción psicológica de las pruebas practicadas, y es por lo tanto en este terreno y no en el de la contravención de derechos fundamentales en el que ha de quedar cabalmente situado el caso a examen, de suerte que la formularia invocación de los arts. 14, 24.1, 24.2 y 25.1 (rectificado) sirve tan sólo para exteriorizar las discrepancias del recurrente con una cuestión que, por pertenecer al ámbito exclusivo del poder y responsabilidad de los órganos judiciales, según el art. 117.3 de la Constitución, está privada de toda proyección constitucional, siendo así que este Tribunal tiene vedado el estudio de los hechos según el art. 44 de la LOTC y debe respetar la apreciación de los mismos realizada por los Tribunales comunes, de los que ha de partir, sin poder, por lo demás, examinar temas de mera legalidad, que notoriamente no inciden en los derechos fundamentales ni en las libertades públicas establecidas en la Constitución.

  3. Algunas consideraciones adicionales merece la pretendida infracción bien del derecho a la defensa proclamado en el inciso final del art. 24.1 de la C. E. en razón de enlazar la Sentencia sin amparo en prueba alguna «el hecho de que se despidiera por parte del recurrente a seis trabajadores y el hecho de que los trabajadores despedidos fueron partidarios del delegado de personal» -versión escrito de demanda-, bien de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la C. E. por declararse «en el hecho probado la no constancia de las causas del despido y a continuación en el considerando extrae(r) la consecuencia jurídica de que los despidos tuvieron origen en la intención del recurrente de revocar al Delegado» -versión escrito de alegaciones.

    Aun sin atender el desconocimiento que manifiesta la recurrente en orden al contenido de la presunción de inocencia formulada en el art. 24.2 del texto constitucional, tal y como la interpreta este Tribunal en conocida y reiterada doctrina del mismo, los razonamientos transcritos están fundamentados en una lectura parcial e interesada de la narración que se contiene en el factum de la Sentencia, pues en su versión íntegra, el resultando de hechos probados segundo afirma textualmente: «En 15 de abril de 1984 el empresario, que se hallaba disconforme con la actuación del señor González, convocó una reunión de los trabajadores para el día 25 con el fin de discutir el tema de tal actuación y si procedía la revocación de su mandato surgiendo disparidad de opiniones y así seis de aquéllos no secundaron su pretensión de cese, cuyos seis trabajadores fueron despedidos el 30 de dicho mes si bien no se les entregó la carta de despido hasta el 2 de mayo siguiente, no constando cuáles fueran las causas de despido (...)». Y el examen del relato fáctico transcrito relaciona con meridiana claridad el despido de los trabajadores con su actitud de no secundar la propuesta de revocación del delegado promovida desde su posición de empresario por el ahora recurrente, y que la resolución impugnada afirme en su considerando único que el recurrente «redujo ficticiamente»» la plantilla no contradice en nada los hechos declarados probados pues, una vez demostrados que los despedidos fueron precisamente los trabajadores disidentes, la locución «no constando cuáles fueran las causas de despido», está expresando que el Juez desconoce al amparo de qué apartado del art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores fueron cesados aquéllos, precepto éste que es el que enumera precisamente las causas de la extinción del contrato por despido.

  4. La falta de fundamentación del recurso determina no sólo la inadmisión del mismo por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC] sino además y como propone el Ministerio Fiscal imponer el pago de las costas así como, y con base en lo establecido en el art. 95.3 de la LOTC, una sanción de 15.000 pesetas por temeridad al recurrir, sin apoyo en fundamentación coherente, y al margen del contenido específico del recurso de amparo y de toda lesión de derechos fundamentales o libertades públicas protegidas constitucionalmente.

    Fallo:

    En razón de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda e imponer al recurrente el pago de las costas y una sanción de 25.000 pesetas, así como el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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