ATC 704/1984, 21 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:704A
Número de Recurso487/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Andrés Sánchez Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Isabel Jiménez Andosilla, Procuradora de los Tribunales y de don Andrés Sánchez Rodríguez, presentó ante este Tribunal demanda de amparo el día 2 de julio del presente año, en la cual se exponen los siguientes hechos: a) el Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar en su Sentencia de 16 de febrero de 1984 estableció en el resultando de hechos probados que el demandante, el día de autos, conducía un vehículo «por el segundo carril de su dirección, a velocidad superior a la permitida, por lo que al llegar a una curva de reducida velocidad a su derecha, sin disminuir su marcha, no pudo dominar la dirección del vehículo e invadiendo el carril contrario», colisionó con otro vehículo, «conducido con similar aptitud» por su propietario, que falleció instantáneamente; en el primer considerando se dice que, a la vista de las pruebas practicadas se suscita una duda razonable acerca de cómo se produjo el accidente, por lo que, en atención a la presunción de inocencia, se dictó fallo absolutorio; b) la acusación particular interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 7 de junio revocó la de instancia, estimando que existe un hecho constitutivo de delito de imprudencia con infracción de reglamentos, previsto en el art. 565, en relación con los arts. 407 y 563 del Código Penal y condena al demandante a una pena de un mes y un día de arresto mayor, con accesorias y deber de indemnizar; c) el recurrente de amparo considera esta última Sentencia contraria a derecho y violadora del derecho del art. 24, en sus dos apartados, de la Constitución.

  2. Por providencia de 26 de septiembre pasado, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que presentaran alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. La representación del recurrente en su escrito de alegaciones insiste en las peticiones de su demanda y reitera que existe vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, pues la Sentencia de la Audiencia está basada en una incongruencia o error entre la redacción de los hechos probados y los considerandos jurídicos de la Sentencia del Juzgado.

El Fiscal General del Estado en su escrito manifiesta que nos encontramos ante un simple problema de valoración distinta, por Tribunales de nivel diferente, de un mismo hecho básico, y éste es un tema que resulta extraño al proceso constitucional. El art. 44.1 b) de la LOTC impone como límite al conocimiento del Tribunal, precisamente «los hechos que dieron lugar al proceso» «acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional». El art. 54 refuerza aquella declaración. Frente a ello, el recurrente pretende que se produzca «una revocación en lo menester del resultando de hechos en la Sentencia del Juzgado», con lo que se evidencia que la demanda incide en lo dispuesto en el art. 4, en relación con el 50.2 b) de la LOTC, y procede dictar Auto declarando la inadmisión de la demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. No acierta la demanda a definir en los términos que exige el artículo 49.1 de la LOTC cuál es de las garantías contenidas en el art. 24 de la Constitución la que reputa infringida por la Sentencia -la de la Audiencia Provincial de Barcelona- objeto del presente recurso de amparo. Sin otro fundamento constitucional que la sola mención del art. 24 (en sus dos apartados, se dice), en la demanda, y la alegación posterior (en el escrito presentado en la fase del art. 50 de la LOTC) de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y una referencia al error o a la incongruencia interna de la Sentencia apelada, se agota toda la construcción jurídica de la demanda. Pues bien, lo que con esta escasa argumentación se pretende es que dando prevalencia a uno de los considerandos de la Sentencia apelada, sobre el factum de la misma, se invalide la Sentencia de apelación que, justamente, restableciendo el derecho ha dado respuesta al motivo de apelación de que se vulnera la Ley cuando dado los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual, en el caso, el art. 565, en relación con los arts. 407 y 563, todos del Código Penal. Podrá decirse que la Sentencia de primera instancia incurre en incongruencia interna, pues a unos «hechos probados», añade un considerando que no guarda coherencia al respecto, pero esto, que es lo corregido por el Tribunal de Apelación, no puede llevarse a que haciendo prevalecer tal considerando, se invalide el factum declarado por la Sentencia, sino, justamente, a que se adecúe el pronunciamiento jurídico penal a indicado factum, asumido plenamente por la Audiencia Provincial. Si lo que quiere decirse es que no existía prueba suficiente de cargo, y esto presentarlo como supuesto de violación del derecho a la presunción de inocencia, tenemos que dejar dicho, que no es la discrepancia sobre la valoración de la prueba, lo que hace posible la invocación de indicado derecho constitucional. Toda persona, ciertamente, se presume inocente mientras su culpabilidad no ha sido declarada en el proceso debido, pero no es este el caso. Aquí se quiere cuestionar la valoración de la prueba, lo que no puede sustentar, y no lo puede sustentar manifiestamente, un recurso de amparo, pues ello pertenece a la jurisdicción penal (art. 117.3 de la Constitución) y no comporta un problema de garantías constitucionales en los términos que hemos dicho. Procede, pues, la inadmisión, según lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Andrés Sánchez Rodríguez.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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