ATC 699/1984, 21 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:699A
Número de Recurso374/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos nuevos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Fernando Serrano Valiño, que prestaba sus servicios como director de sucursal del «Banco Central, S. A.», fue despedido el día 6 de junio de 1983 por diversas irregularidades en su gestión que fueron conocidas por la Empresa como consecuencia de la inspección llevada a cabo durante los meses de marzo, abril y mayo. Habiendo interpuesto demanda judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia de 15 de julio de 1983 declarando la procedencia del despido.

    El Magistrado consideró probadas las irregularidades que se imputaban al actor en virtud del «minucioso informe del subinspector que llevó a cabo la inspección en la sucursal de que era director el demandante, ratificado por él en el acto del juicio y confirmado en aspectos importantes del mismo por los testigos que declararon a propuesta de la parte demandada», y estimó que su comisión constituyó un supuesto de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza.

    El demandante interpuso recurso de casación alegando la infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española por cuanto, en su opinión, el Magistrado de Trabajo había admitido los hechos imputados sin prueba de ningún tipo salvo la propia declaración de la parte demandada. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1984.

  2. El día 24 de mayo de 1984, el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Fernando Serrano Valiño, formuló demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales señaladas, denunciando la vulneración del art. 24.1 de la Constitución que prohíbe la indefensión y del art. 24.2 que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. Tales preceptos habrían sido infringidos al elevarse a la categoría de hecho probado el informe emitido por la propia Empresa a través de su representante, que se constituye en Juez y parte, y confirmada por unos testigos que son la propia parte y sin que se haya acudido al testimonio de los terceros mencionados en el informe de la inspección.

  3. Por providencia de 13 de junio de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso y conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

  4. Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal rechaza la pretendida violación del art. 24.1 de la Constitución, pues ha existido un proceso al que han tenido acceso ambas partes, y se han practicado las pruebas propuestas por ambas, y, como consecuencia del debate, se ha dictado una resolución judicial fundada en Derecho, aunque no conforme con la pretensión deducida por el demandante.

    Por lo que respecta a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha reiterado que se trata de una presunción iuris tantum susceptible de ser desvirtuada cuando se produce una mínima actividad probatoria. En este caso ha habido actividad probatoria. Por parte del demandante se practicó prueba documental y confesión judicial, y por la parte demandada, informe de la inspección del Banco y testifical de los empleados. El Magistrado ha realizado la apreciación conjunta de todas las pruebas y ha llegado a una conclusión. Negar que pueda ser prueba una inspección del Banco, ratificada por su autor en el juicio, y las declaraciones de los testigos, es desconocer lo que es la prueba. Se han podido presentar más pruebas, pero las presentadas y practicadas han sido suficientes para que el Magistrado formara su convicción que sólo le compete a él de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución.

  5. El demandante sostiene que se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución por haberse producido desigualdad entre las partes y consiguiente indefensión. Ello es así, porque el actor no tuvo conocimiento de todos los hechos debatidos, sino que fue sorprendido por la aportación de hechos nuevos por parte de la demandada.

    La Empresa despidió al actor imputándole ciertos hechos en la carta de despido, y posteriormente, en el período probatorio, aportó dos informes confidenciales que en conjunto vienen a ser la reproducción ampliada de los hechos imputados, incorporando otros nuevos, basando finalmente su criterio el juzgador en sólo uno de los informes.

    Igualmente se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues no ha existido la más mínima actividad probatoria real que demostrara la verdad material, sino que se ha elevado a hecho probado la voluntad de la Empresa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda de amparo formulada por el Procurador don Antonio Rueda Bautista en nombre de don Fernando Serrano Valiño, se denunciaba la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución producida por haberse declarado la procedencia del despido del actor sin otra actividad probatoria que la propia declaración de la parte demandada, lo que habría originado indefensión e infringido el derecho a la presunción de inocencia.

    Puesta de manifiesto a las partes la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, el demandante reitera en sus alegaciones la argumentación en torno al derecho a la presunción de inocencia, pero transforma radicalmente la invocación del art. 24.1 que ahora ya no se ve vulnerado por elevar a la categoría de hecho probado la mera afirmación de la demandada, sino porque se aportaron hechos nuevos en el proceso que no conocía el demandante y porque el Magistrado de Trabajo se apoyó sólo en uno de los dos informes presentados por la demanda.

    La misma transformación de la fundamentación del recurso demuestra la falta de solidez de las argumentaciones iniciales, pero no por ello concede al recurso una mayor viabilidad. Cualquiera que sea la veracidad de lo afirmado por el demandante sobre la aportación al proceso de hechos nuevos diferentes de los relatados en la carta despido, lo que importa es que la Magistratura de Trabajo funda su decisión en la comprobación de hechos incluidos en aquella carta, como demuestra la simple lectura de la Sentencia en cuyo considerando se califica de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza a «la conducta del actor descrita en la carta de despido», y se reproducen y valoran en concreto dos de las conductas imputadas en tal carta.

  2. Tanto la inicial alegación de indefensión como la permanente de infracción del derecho a la presunción de inocencia se fundan, en la intención del actor, en que el Magistrado de Trabajo ha elevado a la categoría de hecho probado las declaraciones de la demandada pues así deben estimarse el informe del subinspector del Banco, confirmado por él en el acto del juicio, y los testimonios de empleados de la demandada.

    Sin necesidad de adentrarse en un análisis del significado de los derechos constitucionales que se reputan infringidos, y especialmente del derecho a la presunción de inocencia y su eventual aplicabilidad a un caso como el presente, baste con destacar que es el propio presupuesto en que el actor pretende sostener su demanda el que debe ser negado, impidiendo obtener cualquier deducción del mismo.

    En el presente caso no existe falta de prueba porque es obligado conceder el valor de tal informe y testimonios que, junto con la confesión y documental propuesta por el actor, constituyen la actividad probatoria desarrollada en el pleito. Y ello no se ve alterado porque el informe y testimonios lo sean de empleados de la Empresa demandada, pues no dejan de ser pruebas que, en cuanto tales, son objeto de libre y conjunta valoración por el juzgador. Ni tales pruebas pueden ser confundidas con declaración de la demandada, ni se impide al demandante alegar la posible parcialidad de los testigos, a tenor del art. 82 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que sea igualmente valorada por el juzgador. La práctica y resultado de dichas pruebas ha sido estimado suficiente por el Magistrado para fundamentar su decisión. Si el demandante consideraba necesario otras pruebas, nada le impedía proponerlas para su práctica en el juicio, por lo que no puede alegar ahora su inexistencia.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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