ATC 750/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:750A
Número de Recurso664/1984

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Revillo Cifuentes.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Revillo Cifuentes, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpuso demanda de amparo constitucional por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1984 sobre ejecución en vía civil de Sentencia de nulidad canónica relativa a su matrimonio con doña Soledad Pérez Vega. De la demanda y de los documentos que la acompañan se desprenden los siguientes hechos.

    Don José Luis Revillo y doña Soledad Pérez contrajeron matrimonio canónico en Madrid, el 3 de agosto de 1951. Tras más de veinticinco años, el Tribunal eclesiástico de Sakania-Kipusi, en la República de Zaire, declaró la nulidad del matrimonio «por la causa de exclusión del bonum sacramenti por el varón»: la Sentencia se produjo el 28 de junio de 1978. Poco después, el 26 de julio del mismo año, el Juez español titular del Juzgado núm. 1 de los de Madrid dictó Auto de ejecución de dicha Sentencia, al amparo del cual el 10 de octubre de 1978 se extendió la oportuna anotación marginal en el Registro Civil. Año y medio después, el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica decretó (decrevit) en Roma a 21 de mayo de 1980 que no se procediera a la ejecución de la Sentencia de nulidad antes citada del Tribunal eclesiástico de Sakania-Kipusi, y que en la medida en que (quatenus) se hubiera ejecutado, se revocara. A 22 de diciembre de 1980 el mismo Tribunal de Roma resolvió el recurso presentado (perpensa instantia) por don José Luis Revillo contra su anterior decisión desestimándolo y confirmando su resolución de 21 de mayo. A instancia, al parecer de la esposa y del Arzobispado de Madrid, el Juez civil español, aplicando la disposición transitoria segunda de los acuerdos con la Santa Sede, acordó por Auto de 16 de mayo de 1981, revocar el anterior de 26 de julio de 1978. Contra este Auto apeló el marido y hoy recurrente en amparo ante la Audiencia, y ésta por Auto de 31 de marzo de 1982 confirmó el Auto apelado. Contra el de la Audiencia interpuso recurso de casación que fue resuelto y desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de junio de 1984, ahora impugnada en amparo. Simultánea a la tramitación de los recursos de apelación y casación fue la de otra demanda interpuesta por el marido ante el Tribunal de la Archidiócesis de Madrid-Alcalá sobre la declaración de nulidad de su matrimonio por la Sentencia del Tribunal de Sakania-Kipusi; la causa fue fallada por Sentencia de 12 de abril de 1984 por la que el Tribunal archidiocesano declaró «que no consta de la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal eclesiástico de Sakania-Kipusi». Contra esta Sentencia interpuso «querella de nulidad sanable» doña Soledad Pérez Vega, y el Tribunal a 10 de mayo resolvió no admitirla a trámite. Don José Luis Revillo a 7 de junio de 1984 comunicó el resultado procesal de estas demandas o recursos ante el Tribunal de la Archidiócesis, al Tribunal Supremo, el que en su Sentencia ahora impugnada en amparo no se refirió para nada a la información así facilitada.

    En su demanda de amparo el recurrente invoca como vulnerado el artículo 24 de la Constitución por haberle producido indefensión, al parecer, tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1984 como el Auto revocatorio del Juez civil español de 16 de mayo de 1981 y el Auto de la Audiencia en apelación.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 17 de octubre puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia en este recurso de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del 50.1 b) en relación con el 49.1 por falta de claridad y precisión en la fundamentación y petición del amparo; 2.ª) la del 50.1 b) en relación con el 44.1 c); 3.ª) la del 50.1 b) en relación con el 49.2 b) por falta de aportación de la resolución de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial; 4.ª) la del 50.1 a) en relación con el 44.2, preceptos todos estos de la LOTC. Se otorgó un plazo común para alegaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente. El Fiscal analiza las causas invocadas, estima que en efecto se han dado en este recurso y considera, en esencia, que éste es inadmisible. El recurrente envía junto a su escrito de alegaciones copia del Auto de 31 de marzo de 1982 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en relación con la causa invocada en tercer lugar que con ello entiende subsanada. Respecto a las causas primera, segunda y cuarta alega en síntesis lo siguiente: A) respecto a la primera aclara que la resolución que impugna es el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Madrid de 16 de mayo de 1981 y, como consecuencia, las posteriores resoluciones de la Audiencia y del Tribunal Supremo que lo confirmaron. La resolución impugnada pecó de ligereza, pues pese a la Sentencia de nulidad (la del Tribunal del Zaire) se limitó a ejecutar una orden emanada de la Signatura Apostólica cuando todo el procedimiento canónico (el que culminó con la Sentencia del Tribunal Canónico de Sakania) estaba pendiente de revisión por el Tribunal eclesiástico especial del Arzobispado de Madrid, con el resultado que puso de manifiesto su resolución de 12 de abril de 1984. Todo ello le produjo indefensión (art. 24 de la C. E.) y por ello pide la nulidad de los Autos y Sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid de 16 de mayo de 1981, de la Audiencia Territorial de 31 de marzo de 1982 y del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1984. B) En cuanto al motivo del 44.1 c) de la LOTC entiende que el derecho constitucional que le asiste ha sido invocado en el momento oportuno, es decir, cuando ha tenido conocimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal eclesiástico de la Archidiócesis de Madrid, pues el escrito de 7 de junio trató de poner en conocimiento del Tribunal Supremo la Sentencia recaída, pero al no entrar pese a ello el Tribunal Supremo a conocer el fondo de la cuestión planteada, vulneró su derecho del art. 24 de la C. E. a la tutela judicial efectiva, pues es «tras la Sentencia del T. S. cuando esta vulneración aparece». C) En lo que concierne a la cuarta causa de inadmisibilidad invocada, entiende que su demanda está dentro de plazo, porque la Sentencia del Tribunal Supremo le fue notificada el 18 de julio de 1984 y, siendo inhábiles los días 1 al 31 de agosto, los veinte días contados desde la notificación terminan el 12 de septiembre, un día después de la presentación del recurso, efectuada el 11 de septiembre.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Hay que entender subsanada tanto la causa del art. 49.2 b) de la LOTC, desde el momento en que se aporta copia del Auto de la Audiencia de 31 de marzo de 1982 como, con cierto esfuerzo, la causa del art. 49.1 de la LOTC, pues en el escrito de alegaciones se corrige la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo (antes erróneamente identificada y citada como de 19 de junio) y, sobre todo, se precisa el objeto del recurso.

  2. Procede sin embargo analizar si concurren las otras dos causas. El recurso se dirige no exclusiva y directamente contra la Sentencia del Tribunal Supremo, como si en ella y sólo en ella tuviera la lesión de los derechos fundamentales del recurrente su origen directo e inmediato (art. 44.1 de la LOTC, sino también contra el Auto del Juzgado, en principio, y las resoluciones en apelación y en casación en cuanto confirmatorias de aquél. La posible violación del Juez civil acaso consistiera en su acatamiento del Decreto de la Signatura Apostólica, y aunque al señalarlo así este Tribunal en modo alguno prejuzga la cuestión, sí queremos indicar que, acotada en aquella resolución la posible y originaria lesión contra el art. 24 de la C. E., el hoy recurrente debió invocar esta fundamentación de su pretensión impugnatoria ante la Audiencia y ante el Tribunal Supremo para que ambos órganos del Poder Judicial examinaran sus recursos desde la perspectiva constitucional y pudieran otorgarle el amparo judicial a sus derechos fundamentales al que les obliga la Constitución en su art. 53.2. La exigencia que impone el art. 44.1 c) de la LOTC con el requisito de la invocación sólo trata, de acuerdo con el 53.2 de la Constitución y con el 41.1 de la LOTC, de hacer posible el previo examen de las posibles lesiones de derechos fundamentales en la vía judicial ordinaria como previa a la jurisdicción constitucional, y la propia Ley Orgánica convierte esta exigencia en causa de inadmisibilidad insubsanable [art. 50.1 b) de la LOTC]. En este caso la invocación no se produjo cuando debió y pudo realizarse, esto es, en los recursos de apelación y de casación, y esta omisión convierte el recurso en inadmisible.

  3. A mayor abundamiento el examen de la posible extemporaneidad del recurso conduce también a su inadmisión. Siendo ciertas la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al agotamiento de la vía previa [art. 44.1 a) de la LOTC] y de interposición del recurso, no lo es, sin embargo, que los días 1 al 31 de agosto sean inhábiles, pues el acuerdo de este Tribunal de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio de 1982) en su art. 1, los declaró inhábiles sólo a efectos de cómputo de los plazos de tramitación interna, pero no a los del transcurso y cómputo de los plazos de interposición de los recursos. Por consiguiente, al tener que contar los días del mes de agosto es evidente que la interposición fue extemporánea.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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