ATC 749/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:749A
Número de Recurso657/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Principio de legalidad penal: calificación jurídica de los hechos.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Matías Closas Perelló.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia núm. 20 de Madrid el día 6 de septiembre de 1984, y que ha sido registrado de entrada el día 7 siguiente en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre de su representado don Matías Closas Perelló, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1984 en la causa número 126 de sumario y 2.913 de rollo del año 1975 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, cuya nulidad solicita, así como el reconocimiento expreso del derecho del compareciente a no ser condenado por la comisión de un delito de estafa.

    De los antecedentes aportados y de las alegaciones consiguientes resulta:

    1) El ahora demandante fue procesado por un delito de estafa, siendo condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 21 de enero de 1984, como autor responsable de un delito-masa de apropiación indebida, a la pena de seis años y un día de presidio mayor y absuelto del de alzamiento de bienes.

    2) Preparado recurso de casación por infracción de Ley, e interpuesto, el Tribunal Supremo dictó Sentencia el 6 de julio de 1984 declarando no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, con pago de costas y pérdida del depósito constituido.

    En los considerandos de dicha Sentencia se establece:

    1. Que los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida no pueden ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida.

    2. Que ello no obstante, el recurso no puede prosperar puesto que, por una parte, las calificaciones de las partes no vinculan al Tribunal ni le imponen otra limitación para hacer la calificación jurídica de los hechos que estime procedente, que la de no penar por un delito más grave del que hubiese sido objeto de acusación (salvo el art. 733 de la L. E. Cr.), y de otra, que procede mantener la Sentencia en aplicación de la doctrina de la «pena justificada», por apreciarse la concurrencia de un delito de estafa.

    3. Que no procede tampoco revisar la Sentencia en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, ya que, en definitiva, la pena impuesta por la Sentencia recurrida coincide con la que corresponde al delito finalmente tipificado.

  2. El demandante, por escrito de 31 de julio de 1984 se dirige a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para dejar constancia expresa de la invocación formal de la vulneración en la Sentencia pronunciada por dicho Tribunal del derecho constitucional contenido en el art. 25.1 de la C. E., ya que -diceno son subsumibles los hechos declarados probados por el Tribunal a quo, en el tipo de delito de estafa previsto y penado en los arts. 529.1 en relación con el 528.1 del Código Penal.

  3. Por providencia del pasado 17 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por haberse presentado la demanda fuera de plazo.

    2. La del art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    Dentro del plazo señalado en la mencionada providencia han presentado sus escritos la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La representación del recurrente entiende que no se da ninguna de las causas de inadmisión señaladas. La demanda no se dirige, en efecto, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona sino contra la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo encontrándose, por tanto, el recurso de amparo, dentro de plazo. Tampoco se da la segunda de las causas mencionadas pues la Sala Segunda del Tribunal Supremo yerra al incardinar los arts. 528.1 y 529.1 del Código Penal los hechos declarados probados infringiendo así el art. 25 de la Constitución Española.

    El Ministerio Fiscal entiende, por el contrario, que se dan ambas causas de inadmisión. La primera de ellas, porque, aunque no consta con certeza en las actuaciones la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, el escrito del recurrente a dicho Tribunal es de 31 de julio y la demanda de amparo se presentó el día 6 de septiembre. Tampoco se da la segunda de las causas indicadas pues el principio de legalidad no puede quebrantarse, como dice el recurrente, «por errónea incardinación de los hechos declarados probados en las normas legales» ni tampoco porque el Tribunal Supremo, como también afirma el recurrente, haya hecho abstracción de los hechos, atribuyéndole el propósito de defraudar. El Tribunal Supremo obtiene de los propios hechos probados en el relato fáctico la existencia de un propósito defraudatorio en ejercicio de su propia función como expresamente tiene declarado este Tribunal en su Auto de 6 de junio de 1984, recaído en el recurso de amparo 349/1983.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es patente, en primer término, la concurrencia de la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia. Basta comprobar, en efecto, que aunque no aparezca establecida con certeza en las copias emitidas la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, es evidente que esta notificación fue, en todo caso, anterior al 31 de julio, día en el que el recurrente se dirigió al Tribunal Supremo para invocar el derecho constitucional que suponía vulnerado.

    Dado que la demanda de amparo se presentó sólo el 7 de septiembre y que el mes de agosto es hábil a estos efectos, la presentación de la demanda se hizo transcurrido con exceso el plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC.

  2. También es evidente la concurrencia de la segunda de las causas de inadmisión señaladas. El Tribunal Supremo no ha variado en modo alguno el relato de hechos probados establecido por la Audiencia Provincial de Barcelona. Se ha limitado atendiendo en parte a los argumentos utilizados por el hoy recurrente en el recurso de casación a considerar que tales hechos no podían considerarse como constitutivos de un delito de apropiación indebida sino sólo de un delito de estafa. Ni al establecer así la calificación jurídica de los hechos ni al mantener la condena impuesta por aplicación de la doctrina de la pena justificada, ha hecho el Tribunal Supremo otra cosa que actuar en ejercicio de la competencia que le es propia sin que de esta actuación pueda deducirse, en modo alguno, ningún indicio de violación del art. 25.1 de la Constitución.

    Es forzoso, así, concluir en la procedencia de la inadmisión del presente recurso, conclusión que al mismo tiempo hace superfluo el pronunciamiento acerca de la suspensión solicitada por el recurrente.

    Fallo:

    La Sección acuerda, por tanto, que es inadmisible el presente recurso sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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