ATC 748/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:748A
Número de Recurso653/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la asistencia de Letrado: no violado. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Vicente García Bilbao.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 8 de junio de 1982 y a resultas de una acción policial, fue intervenida determinada cantidad de heroína y detenidos tres consumidores de dicha sustancia en la vivienda propiedad del recurrente, don Vicente García Bilbao. En el proceso penal subsiguiente seguido ante la Audiencia Provincial de Bilbao contra el señor García Bilbao y otro implicado en el caso, se llegó a considerar como hecho probado que el primero tenía conocimiento del tráfico que se realizaba en su piso, que actuaba, ocasionalmente, como intermediario en el mismo y que era, también, propietario de la droga intervenida. Estimó, así, la Audiencia Provincial que los hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública ( art. 344 del Código Penal), respecto del que aparecía como coautor Vicente García Bilbao. En la Sentencia de 26 de febrero de 1983 el referido señor García Bilbao resultó condenado a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y al pago de una multa de 19.000 pesetas.

    Contra dicha Sentencia interpuso el señor García Bilbao recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otros motivos por el que regula el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender el recurrente que la Sentencia impugnada habría incurrido en infracción de Ley por aplicación incorrecta del art. 1.2 del Código Penal en relación con el art. 14.1 del mismo cuerpo legal. Invoca, así, el actor el principio in dubio pro reo y hace expresa mención del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Norma fundamental, reprochando a la Audiencia haber dictado Sentencia condenatoria a partir de pruebas no concluyentes y -se dice- «contradictorias, oscuras y complejas».

    El día 27 de marzo de 1984 dictó Sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando no haber lugar al recurso de casación.

  2. Contra esta Sentencia se interpuso por don Vicente García Bilbao recurso de amparo mediante demanda, presentada el día 4 de septiembre pasado, sustancialmente fundada en que ha sido conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia tanto por la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Bilbao como a causa de la desestimación por el Tribunal Supremo del recurso de casación contra ella interpuesto, aludiéndose a los arts. 17.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

  3. Por providencia de 17 de octubre se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por las tres siguientes causas: 1.ª) la regulada en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal; 2.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la referida Ley Orgánica por no haberse acompañado copia, traslado o certificación de la Sentencia de la Audiencia de Bilbao; 3.ª) la del artículo 50.2 b) de la misma Ley por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La parte demandante ha alegado que no le fue notificada la Sentencia de casación, notificación que inicia el plazo de interposición del recurso de amparo. La segunda causa de inadmisión la subsana acompañando copia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao. En cuanto a la tercera, el contenido constitucional de la pretensión viene dado por la vulneración de la presunción de inocencia al condenarse sin otras pruebas inculpatorias que el atestado policial, siendo las restantes oscuras y contradictorias.

    El Ministerio Fiscal expone que si la Sentencia no fue notificada al recurrente, sí lo fue a su representación procesal; que concurre la segunda causa de inadmisión si no se subsana; y, respecto a la tercera, significa el equivocado planteamiento del recurso al admitirse en la demanda la existencia de una prueba.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el escrito de demanda de este recurso de amparo se relacionan las pruebas que se practicaron y fueron valoradas por la Audiencia Provincial en la Sentencia que puso término a la instancia, condenatoria por delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, pruebas tales como la resultancia del atestado policial en el que prestaron declaración inculpados y testigos, mantenidas luego en la fase de instrucción sumarial, más careo de los procesados, para, finalmente en el juicio oral, nuevas declaraciones de procesados y testigos, todo lo cual se refleja, en efecto, en la Sentencia de primer grado y en la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación, resoluciones ambas en las que con notorio detalle se analiza la prueba practicada y se razona adecuadamente para alcanzar las conclusiones que obtienen, situación ante la cual carece de toda posibilidad de éxito la pretensión que se ejercita mediante el actual recurso de amparo, en el que se invocan como infringidos los arts. 17.3 y 24.1 y 2 de la Constitución, fracaso en cuanto al primero, porque sin duda su cita se realizó incluso con escaso o nulo interés ya que se halla ayuna de todo respaldo en el propio escrito de demanda en el sentido de que el procesado hubiera carecido de la información y asistencia que aquella norma constitucional exige; y por lo que importa al art. 24, ante la evidencia de que se dispensó a la misma persona la pertinente tutela judicial efectiva, tanto en la instancia como en la casación, sin que pueda situarse la indefensión en episodio alguno, y sin que, finalmente, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia haya sido algo real, so pretexto de no ser las pruebas concluyentes, sino contradictorias, puntos que extravasan las posibilidades de consideración en un recurso de la índole del presente.

  2. Puesto en su día de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, debe ahora declararse que en efecto tal sucede, a lo que igualmente aboca la circunstancia, asimismo indicada en la fase inicial de este recurso de amparo, relativa a la extemporaneidad de su interposición [art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la misma LOTC], ya que el recurso se endereza contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de marzo del año actual, y se presentó el día 4 de septiembre, sin que sea admisible el argumento utilizado por el recurrente en el sentido de que la Sentencia de casación no le fue notificada personalmente, ya que -según conocida doctrina de este T. C.es suficiente, a estos fines, la notificación practicada al Procurador que representa al interesado.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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