ATC 747/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:747A
Número de Recurso638/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: sanciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Rafael Garrido Tierno, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid el 22 de noviembre de 1983, recaída en demanda sobre despido, así como contra la Sentencia de 22 de junio de 1984 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestimó recurso de casación interpuesto contra la anterior resolución, confirmando ésta en todos sus extremos.

  2. Según se deduce del escrito de demanda y de los documentos que la acompañan, la pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos:

    1. Don Rafael Garrido Tierno vino prestando servicios con la categoría profesional de Jefe de Equipo por cuenta y bajo la dependencia de la empresa «Page Ibérica, S. A.» desde el 20 de julio de 1970 hasta el 12 de septiembre de 1983, fecha en la que recibió carta de despido en la que se hacía constar lo siguiente: «La Dirección de la Empresa ante su conducta laboral consistente en negarse a realizar horas extraordinarias en la obra que la Empresa ha realizado en los últimos días del pasado mes de agosto en el aeropuerto de Bilbao, horas extraordinarias absolutamente necesarias dada la urgencia de abrir el tráfico del aeropuerto y cuya realización había aceptado en Madrid antes de desplazarse a la obra en Bilbao; en la disminución voluntaria de su rendimiento a partir de su negativa a realizar tales horas extraordinarias y en amenazar a los operarios de otra Empresa, cuya colaboración fue necesaria dada la urgencia de la apertura del aeropuerto, ha considerado que ha incurrido usted en una falta muy grave de indisciplina y desobediencia en el trabajo y falta grave de disminución voluntaria en el rendimiento de trabajo y de consideración a sus compañeros de lo que ha derivado un perjuicio notorio para la Empresa (...)».

    2. Los sucesos anteriores acontecieron en la segunda quincena de agosto de 1983, período en el cual «Page Ibérica, S. A.», dada la urgencia de concluir el balizamiento del aeropuerto de Bilbao y ante la negativa del equipo de trabajadores encargados de ejecutar esa actividad de realizar horas extraordinarias, subcontrató parte de la obra comprometida con la empresa «Wat, S. A.», cuyos trabajadores estaban dispuestos a trabajar horas extraordinarias. Conforme narra el tercer resultando de hechos probados de la Sentencia de instancia, «el día 30 de agosto varios miembros del equipo del señor Garrido Tierno, con él a la cabeza y como portavoz, se dirigieron al lugar donde estaban trabajando los empleados de «Wat, S. A.» para convencerles de que se solidarizaran con ellos y dejaran de realizar horas extraordinarias (...), consiguiendo, al menos ese día, que los interpelados dejaran el trabajo sin hacer horas extraordinarias.

    3. Celebrado el acto de conciliación sin avenencia, el señor Garrido Tierno interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, y, en fecha 22 de noviembre de 1983, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid dictó Sentencia en la que, calificando como justa causa de despido la conducta del actor frente a los trabajadores de la Empresa subcontratista, desestimó la demanda, declarando el despido.

    4. Interpuesto recurso de casación contra la resolución del juzgador de instancia, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 22 de junio de 1984, lo desestimó.

  3. El recurrente considera que las decisiones judiciales impugnadas infringen el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución; dicha infracción se habría producido por haber calificado los órganos judiciales la procedencia del despido del demandante por haber cometido éste unos hechos que también ejecutaron otros compañeros suyos, cuya conducta no fue, sin embargo, sancionada. En consecuencia, interesa de este Tribunal, en el «suplico» del escrito de demanda, que declare la nulidad de las Sentencias recurridas y reconozca su derecho a un trato no discriminatorio.

  4. Por providencia de 17 de octubre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  5. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso por el motivo indicado, alegando que no puede servir de término de comparación para fundamentar la pretendida desigualdad la resolución judicial impugnada, pues en ella el Magistrado de Trabajo se pronuncia exclusivamente sobre la pretensión deducida, o sea, el despido del hoy recurrente en amparo. El término de comparación sería válido si se acreditara que el mismo órgano judicial para el mismo supuesto, es decir, la intervención en el incidente de otras personas con la misma condición que el recurrente, hubiere dictado resoluciones judiciales con consecuencias distintas.

  6. Por su parte, la representación del recurrente insiste en que la vulneración del principio de igualdad se ha producido al despedir la Empresa solamente a uno de los trabajadores, imponiéndole la más grave de las sanciones, sin que constare que su conducta hubiese tenido una mayor significación y relieve respecto de las actuaciones de sus compañeros; por ello concluye solicitando la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente impugna las resoluciones judiciales de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Supremo por entender que vulneran el art. 14 de la Constitución. Procede, por lo tanto, en este trámite procesal determinar si tal vulneración se ha producido o si, por el contrario, la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC al carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  2. Por lo que se refiere a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, en ella, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el Magistrado se limita a pronunciarse sobre la pretensión deducida, relativa a la procedencia del despido, afirmando que, si bien no puede tomarse en consideración alguno de los motivos en que se fundamentó el despido del actor -en concreto, su negativa a realizar horas extraordinarias-, sí, en cambio, debe estimarse como justa causa del mismo la conducta del actor frente a los trabajadores de la empresa «Wat. S. A.». En esta instancia el hoy solicitante de amparo no planteó cuestión alguna de inconstitucionalidad en relación con la causa de despido estimada por el órgano judicial, como hace resaltar el Tribunal Supremo en su Sentencia, por lo que no puede imputarse violación alguna del principio de igualdad a dicha decisión judicial.

    Es en el recurso ante el Tribunal Supremo donde el recurrente alegacomo tercer motivo para su fundamentación, la violación por no aplicación del art. 14 de la Constitución en relación con los arts. 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que había sido objeto de un trato discriminatorio, prohibido por el mencionado precepto constitucional.

  3. Es preciso señalar que el art. 14 de la Constitución establece el principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley, pero no prohíbe las diferencias de trato cuando existen elementos diferenciadores de relevancia jurídica; como reiteradamente ha señalado este Tribunal, la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable.

    En el presente caso, el recurrente fundamenta la alegada discriminación en la circunstancia de que, habiendo sido idéntica su conducta a la de los restantes compañeros de trabajo que protagonizaron los incidentes de que trae causa este proceso, sólo él fue sancionado con el despido, reduciéndose la sanción impuesta a los demás trabajadores a una mera amonestación por escrito.

    Pero de las actuaciones que figuran en autos se deduce que no existe la pretendida identidad de situaciones de hecho, invocada como término de comparación del que se predica la desigualdad.

    En los resultandos de hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, mantenidos inalterados por la que resolvió el recurso de casación, se pone de manifiesto la concurrencia de circunstancias diferenciadoras de relieve en el comportamiento del actor: el recurrente ostentaba la categoría profesional de jefe de equipo y actuó como cabeza y portavoz del grupo que adoptó la postura intimidatoria frente a los empleados de «Wat, S. A.».

    Esta postura destacada del recurrente respecto de los demás trabajadores es lo que ha servido de base al Tribunal Supremo para rechazar el tercer motivo alegado por el recurrente como fundamento del recurso de casación, afirmando que al existir una diferencia significativa relevante no es exigible una sanción igual a la de los demás implicados en el incidente, pues el principio de igualdad ante la Ley no se quiebra cuando cada cual recibe una sanción conforme a su comportamiento; antes al contrario, debe distinguirse para no incurrir en la evidente injusticia de agravar la situación de los otros por la destacada conducta del que realmente mereció el despido.

    No cabe imputar, por lo tanto, a las resoluciones impugnadas la violación del art. 14 de la Constitución, ya que la alegada desigualdad no está desprovista de una justificación objetiva y razonable al concurrir, tal como aparece probado, elementos diferenciadores sustantivos en la conducta del recurrente. Este discrepa de la valoración que en las decisiones judiciales se ha hecho de su condición de «portavoz» y «jefe de equipo», pero, como reiteradamente viene señalando este Tribunal, la valoración de los hechos es de plena competencia de los Tribunales ordinarios de acuerdo con el artículo 117.3 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar dicha valoración por impedírselo el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC al no aparecer vulnerado el precepto constitucional alegado.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Rafael Garrido Tierno, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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