ATC 746/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:746A
Número de Recurso624/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Andújar (Jaén).

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el 6 de agosto de 1984, don Natalio García Rivas, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Ayuntamiento de Andújar (Jaén) contra sendos Autos de la Audiencia Provincial de Jaén, de 2 y 18 de julio de 1984, por los que se destimaron los recursos de apelación y súplica deducidos contra otros, dictados por el Juzgado de Instrucción de Andújar el 9 de abril y el 9 de junio de 1984, en los que se decretaba el sobreseimiento y archivo de diligencias previas seguidas en virtud de denuncia del Ayuntamiento de Andújar por posible delito de gestión desleal de negocios públicos del art. 400 del Código Penal.

    Pide que, con revocación de las resoluciones impugnadas, se ordene «la incoación de sumario por causa penal grave por delito previsto y penado en el art. 400 del Código Penal, y las demás infracciones del orden jurídico penal que se determine en calificación adoptando las medidas de procesamiento contra las personas que se declaren responsables y demás complementarias, mandando asimismo seguir el procedimiento correspondiente hasta su conclusión mediante Sentencia con cuantos otros pronunciamientos sean de pronunciar en Derecho».

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

    1. El Alcalde del Ayuntamiento de Andújar, don Antonio Gallego Gil, asesorado del Secretario del Ayuntamiento, don Fernando Fierro González de Buitrago, y del Interventor, don Francisco Bellido Sánchez, elaboró un proyecto de Presupuesto extraordinario para la liquidación de deudas al 31 de diciembre de 1979 por importe de 38.113.598 pesetas, que fue aprobado por el Pleno de la Corporación el 4 de marzo de 1980, concertándose un préstamo con el Banco de Crédito Local de España para hacer frente al referido presupuesto.

    2. Cesado el señor Gallego Gil en su cargo de Alcalde en abril de 1980, su sucesor en el cargo recabó antecedentes sobre las partidas reflejadas en el Presupuesto extraordinario, de lo que resultó que la mayor parte de ellas correspondían a conceptos irreales e inexistentes, consistiendo en minutas de honorarios facultativos de Arquitectos por obras no efectuadas ni tan siquiera encargadas por la Corporación. El nuevo Alcalde propuso a la Corporación la amortización del crédito concedido por el Banco de Crédito Local respecto de tales partidas, aprobándose así por unanimidad y procediéndose a su cancelación.

    3. El Alcalde de Andújar, don Juan Conde González, presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Andújar respecto de tales hechos, por si fueran constitutivos de delito. Incoadas diligencias previas bajo el número 563/1982 y tomada declaración a los posibles implicados, el Juzgado dictó Auto el 9 de abril de 1984, acordando el archivo de las actuaciones sobre la base del párrafo 2 del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ayuntamiento de Andújar, personado en los Autos, interpuso recurso de reforma el 13 de abril de 1984, solicitando la revocación de la resolución anterior, la incoación de sumario y el procesamiento de los responsables de los hechos con las medidas complementarias de aseguramiento de sus personas y bienes. Por Auto de 6 de junio de 1984 el Juzgado denegó la reforma, por considerar que los hechos podían constituir una infracción de la Ley de Régimen Local, pero sin que existieran indicios racionales de criminalidad.

    4. Por escrito de 9 de junio de 1984 el Ayuntamiento de Andújar presentó recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Jaén, la cual lo desestimó por Auto de 2 de julio de 1984. El 6 de julio de 1984 el Ayuntamiento de Andújar interpuso recurso de súplica, insistiendo en su estimación de que los hechos revestían carácter delictivo. Por otrosí se hacía constar a la Audiencia la determinación del Ayuntamiento de interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en el caso de que no fuera estimado el recurso, por entender que se había violado el art. 24 de la Constitución Española (C. E.). El 11 de julio de 1984 la Audiencia desestimó el recurso de súplica interpuesto, por entender que, al no haber habido beneficio material propio por parte de las personas a las que se atribuía la comisión de irregularidades económicas, no podía subsumirse su actuación en el fraude tipificado en el art. 400 del Código Penal, y que los hechos no eran tampoco constitutivos de ningún delito recogido en las Leyes penales españolas, no existiendo en ellas un concreto delito de gestión desleal de los negocios públicos a que hacía alusión el recurrente.

    5. El Ayuntamiento de Andújar acordó, en Pleno extraordinario de 3 de agosto de 1984, interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    6. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, por cuanto el art. 400 del Código Penal -según doctrina científica que se transcribe- no exige que la defraudación llegue a realizarse, sino que basta con el concierto o artificio para defraudar, por tratarse de un delito de simple actividad. En consecuencia, estiman que no se ha garantizado la tutela efectiva que garantiza el art. 24 de la Norma fundamental mediante el acceso al proceso y la correcta aplicación de las Leyes procesales y sustantivas, cuya inobservancia ha producido la indefensión de la Corporación recurrente.

  3. La Sección, por providencia de 3 de octubre de 1984, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

  4. El recurrente, tras una nueva exposición de los hechos, señaló que éstos daban a su demanda de amparo un contenido que justifica una decisión de este Tribunal, por cuanto mientras el art. 24.2 de la C. E. asegura la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales a través del correcto juego de los instrumentos procesales, el 24.1 lo hace mediante el acceso mismo al proceso. Añade que, según la jurisprudencia de este Tribunal, cuando el proceso termina en Sentencia no puede inferirse que se haya producido indefensión por el hecho de que la parte recurrente no haya obtenido los bienes jurídicos que pretendía deducir del fallo, tampoco se puede impugnar constitucionalmente la resolución judicial por el hecho de que en actuaciones de naturaleza penal se produzca una resolución de sobreseimiento, siempre que se hayan respetado las garantías procesales que incluye el agotar los medios de investigación procedentes; e insiste en su petición de amparo.

  5. Para el Ministerio Fiscal, la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC. Sus alegaciones pueden resumirse así: el recurrente no señala de manera concreta en qué consiste la supuesta violación del art. 24 de la C. E., y pretende la formulación ante el Tribunal Constitucional de una tercera instancia, repitiendo las alegaciones realizadas ante el Tribunal de Apelación. El derecho a la tutela judicial efectiva, según el Tribunal Constitucional, consiste en la posibilidad de acceso al proceso, deducir delante del Tribunal las correspondientes alegaciones, practicar las pruebas necesarias y obtener una resolución fundada jurídicamente. La interpretación de la existencia o no de los supuestos fácticos que determinan la aplicación del art. 400 del Código Penal, con la que se podrá o no estar de acuerdo, sólo corresponde al juzgador, sin que sea, por su naturaleza, materia de conocimiento por parte del Tribunal Constitucional. Pues bien, la resolución impugnada, según el parecer del Ministerio Fiscal, determina la inexistencia de los requisitos que darían lugar a la aplicación del precepto invocado, coincidiendo con el Ministerio Fiscal. La violación no está en los hechos, como pretende el recurrente, ya que la Sala no se pronuncia sobre los mismos, sino en el encaje jurídico en el Código Penal de dichos supuestos fácticos, que es competencia exclusiva de la jurisdicción. Por todo lo cual, solicita la desestimación del amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente no ha logrado en sus alegaciones, que reiteran lo expuesto en el escrito de demanda, hacer ver de qué manera hayan podido infringir el art. 24 de la C. E. las resoluciones judiciales impugnadas. Antes bien, resulta evidente de cuanto aduce que estamos ante un caso de interpretación de la legalidad ordinaria, sin incidencia constitucional alguna. El recurrente ha tenido acceso a la jurisdicción, y ha obtenido una resolución fundada en Derecho, si bien ésta no concuerda con lo que persiguiera. El mismo admite que «de la misma suerte que, cuando el proceso termina en Sentencia no puede inferirse que se haya producido indefensión por el hecho de que la parte recurrente no haya obtenido los bienes jurídicos que pretendía deducir del fallo, tampoco se puede impugnar constitucionalmente la resolución judicial por el hecho de que en actuaciones de naturaleza penal se produzca una resolución de sobreseimiento, siempre que se hayan respetado las garantías procesales que incluye el agotar los medios de investigación procedentes». Ahora bien, establecer cuáles sean éstos, en función de los hechos y su eventual subsunción en las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico, corresponde, según establece expresamente el artículo 117.3 de la C. E., a la jurisdicción ordinaria, en este caso, del orden penal. Seguir el derrotero que el recurrente nos pide recorrer, equivaldría por parte de este Tribunal a desviar el amparo de su finalidad propia, y penetrar en un ámbito que, a tenor de su Ley Orgánica, le es ajeno.

Incurre, así, claramente la demanda en el defecto contemplado en el artículo 50.2 b) de la LOTC, invocado en nuestra providencia del día 3 de octubre.

Fallo:

Por todo lo cual, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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