ATC 744/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:744A
Número de Recurso599/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo promovido por «Construcciones Pico, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 31 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo deducida por el Letrado don Hilario Salvador Bullón, en nombre y representación de «Construcciones Pico, S. A.», frente al Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 26 de mayo de 1984, en que se resuelve tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad demandante contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, el 7 de febrero de 1984. Por otrosí se pedía la suspensión de la ejecución de la Sentencia indicada.

  2. Subsanado el defecto inicial de postulación, por providencia de 3 de octubre se admitió a trámite el recurso y se acordó formar pieza separada para sustanciar la petición incidental de suspensión, en cuyo inciso se otorgó al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el trámite de alegaciones que regula el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que la ejecución de la resolución cuya suspensión se pretende, no haría perder al amparo su finalidad; ello no obstante, entiende que podría accederse a la suspensión previo afianzamiento de la cantidad objeto de la condena acordada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo.

La parte demandante no ha formulado alegaciones en este trámite.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En la demanda se ha señalado que la resolución por razón de la cual se reclama el amparo constitucional es el Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 26 de mayo de 1984, pidiéndose, sin embargo la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Magistrado de Trabajo pronunciada el 7 de febrero de 1984. Esta discordancia que, ciertamente, da lugar a una pretensión cautelar de suspensión respecto de una resolución que no es la recurrida en amparo, contraviniendo los términos en que el art. 56.1 de la LOTC identifican el acto que puede ser suspendido, no impide, sin embargo, interpretar la indicada pretensión en el sentido de que dentro de lo instado por la parte actora es la suspensión del pronunciamiento contenido en indicado Auto, en cuanto declara firme la Sentencia impugnada en suplicación. Es, por tanto, la firmeza de esta Sentencia lo que se quiere quebrar por la vía de la suspensión, erróneamente referida a la Sentencia.

Con esta precisión, el perjuicio que se alega para pedir la suspensión es que aquella Sentencia le condena al pago de una cantidad, a la que no puede atender por encontrarse en suspensión de pagos, y, que además, impediría la posibilidad de convenio con los acreedores, añadiéndose que los trabajadores, perceptores de indicada cantidad, obtendrán satisfacción a través del Fondo de Garantía Salarial, por lo que no produce la suspensión perturbación de los intereses generales ni de los trabajadores. El Ministerio Fiscal alude a la dificultad de obtener el reintegro si la Empresa hiciera efectivo el importe de la condena.

Ninguna de estas razones justifican la suspensión, pues, además de no anudarse a la decisión del amparo, aun en la hipótesis más favorable al actor, el reintegro, sino a la eventual revocación -total o parcialde la Sentencia de instancia, tal devolución queda garantizada según el régimen establecido para las consignaciones que son requisitos o presupuestos de la admisión de la suplicación (art. 222 de la L.P.L.). Pero es que, además la privación de firmeza de la Sentencia debilita, y aun impide en algunos aspectos, las garantías de salario tanto respecto a hacer valer el crédito salarial en el procedimiento de suspensión de pagos, o, en las vías privilegiadas que por razón del crédito procedan, como respecto del Fondo de Garantía Salarial, y en este hipotético caso, podrían quedar perjudicados además los intereses que gestiona el Fondo (arts. 32 y concordantes del E.T.).

Con esto queda como único alegato el de la no disponibilidad de liquidez para el cumplimiento de la Sentencia. La cuestión aquí llevará a los medios que arbitra el derecho, en los casos de situaciones concursales, o de suspensión de pagos.

El amparo, pues, no queda privado de finalidad por la denegación de la suspensión, y, por otro lado, se atentaría a las garantías salariales establecidas en favor de los trabajadores si se privara de firmeza a la Sentencia, respecto de la cual se debate si debe abrirse para ella un recurso de suplicación que ha quedado cerrado por la resolución impugnada, o si la declaración de firmeza no quebranta derecho constitucional alguno. Pero esto es el tema de fondo, del que, como es obvio, nada podemos decir aquí.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda que no ha lugar a la suspensión solicitada por «Construcciones Pico, S. A.».Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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