ATC 743/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:743A
Número de Recurso593/1984

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: incomparecencia al acto de conciliación. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Santiago García Pozo, formula, con fecha 30 de julio de 1984, demanda de amparo contra Sentencia de 28 de noviembre de 1983 de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, y contra la dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo el 22 de junio de 1984, notificada, según se alega en el escrito de amparo, el día 19 de julio siguiente.

  2. El recurrente basa su pretensión en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 28 de noviembre de 1983, en demanda de despido interpuesta por doña Inés Plaza Sierra contra el hoy demandante de amparo, la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real dictó Sentencia por la que estimando la demanda formulada declaró nulo el despido, condenando al señor García Pozo a la inmediata readmisión de la actora, así como al pago de los salarios de tramitación.

    2. Frente a la anterior resolución interpuso el señor García Pozo recurso de suplicación, que fue desestimado mediante Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 22 de junio de 1984, que confirmó íntegramente la Sentencia recurrida, condenando al empresario demandado a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para la interposición del recurso, con devolución de exceso consignado, y al pago de honorarios al Letrado de la parte contraria.

  3. La presente demanda de amparo se dirige frente a las referidas resoluciones judiciales y se fundamenta en la presunta vulneración de los artículos 24.1, 9 y 14 de la Constitución, en cuanto se reconoce en ellos, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, la obligación de los Poderes Públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo sea real y efectiva, y la igualdad ante la Ley.

    Según se alega en el escrito de demanda, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución se habría producido al no haber sido citado el solicitante de amparo en forma legal para el preceptivo acto de conciliación ante el correspondiente Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC), pues dicho acto fue convocado el día 3 de octubre de 1983, habiéndose hecho cargo de la citación el señor García Pozo el día 5 del mismo mes, esto es, dos días después, con lo que se le privó de un medio legal de defensa que, como requisito previo, establece el art. 50 de la Ley de Procedimiento Laboral. Aduce el demandante de amparo, en apoyo de su tesis, la Sentencia dictada por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional el 13 de enero de 1983 en el recurso de amparo 167/1982, en que, según se alega, fue otorgado el amparo solicitado en un «caso totalmente idéntico» al suyo.

  4. El recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones del proceso laboral al trámite de citación para el acto de conciliación obligatorio ante el IMAC. Asimismo interesa la suspensión de la ejecución de la referida Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por ocasionar el pago de las cantidades consignadas perjuicios irreparables al demandante de amparo, a causa de su cuantía.

  5. Por providencia de 23 de agosto de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Asimismo, en cuanto a la petición de suspensión interesada, manifiesta que, una vez se resuelva sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, se acordará lo procedente.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 7 de septiembre de 1984, sostiene que en el caso que nos ocupa la situación es radicalmente distinta a la que sirvió de base a la aducida Sentencia de 13 de enero de 1983, y que, como se señala en las Sentencias impugnadas, resultaría inútil retrotraer las actuaciones al momento de la conciliación ante el IMAC por constar de forma evidente la voluntad de las partes de no llegar a un acuerdo sobre la cuestión debatida, ya que, en otro caso, lo hubieran hecho al comienzo del juicio.

    Por otra parte -añade-, debe tenerse en cuenta que el art. 9 de la Constitución no recoge derechos susceptibles de amparo, y que el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la misma no aparece vulnerado en el presente caso, sin que en la demanda se aporte razonamiento alguno sobre ello.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal entiende que procede la inadmisión del recurso de amparo por incurrir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  7. La representación del recurrente, por su parte, insiste en el contenido de su escrito de demanda, reiterando que, al no ser citado para el acto de conciliación en el IMAC, su representado no pudo asistir para hacer valer en él sus derechos y no pudo alegar aquellas circunstancias que hubieran evitado el juicio, por lo que se le colocó en una situación de indefensión y de patente desigualdad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El solicitante de amparo alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución y aduce en apoyo de su pretensión la Sentencia de este Tribunal número 1/1983, de 13 de enero, por considerar que se trata de dos casos idénticos.

    Ciertamente la Sala Segunda de este Tribunal declaró en dicha Sentencia que el art. 24.1 de la Constitución es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales y a los procedimientos que siendo preparatorios y previos, de carácter obligatorio, se insertan en el conjunto de actos precisos para la tutela de los derechos o intereses legítimos, entre los que figura el acto de conciliación en los procesos laborales; asimismo sostuvo que cuando la falta de citación, o su nulidad, impide al interesado conocer el día y la hora señalados para dicho acto, y a este vicio procedimental se anuda la incomparecencia con efectos perjudiciales para la parte que no consta fuera citada, se causa a ésta indefensión por cuanto se ve imposibilitada de ejercer los medios legales para la defensa de su derecho.

    Pero la Sentencia en cuestión añade que el criterio para determinar si ha habido indefensión hay que referirlo a la influencia que la citación omitida y la incomparecencia en el acto de conciliación hayan podido ejercer sobre la decisión del proceso laboral, ya que no podría hablarse de indefensión si, en la Sentencia contra la que se formula el recurso de amparo, el fallo se hubiera apoyado en consideraciones ajenas a la conciliación, supuesto en el que resultaría superflua e inútil la repetición del iter procesal.

  2. De lo anterior se deduce que la doctrina contenida en la repetida Sentencia, que el recurrente reproduce tan sólo parcialmente, no sea de aplicación al presente caso. En ella la Magistratura de Trabajo desestimó la demanda alegando «que a tenor del art. 54 de la L.P.L. en relación con el artículo 4 del Real Decreto de 23 de noviembre de 1979 y el art. 72 de la citada L.P.L., al no haber asistido el actor al preceptivo acto de conciliación ante el IMAC, hay que tener por no subsanado el defecto inicial de no haber acompañado certificación del acto de conciliación con la demanda, y como consecuencia derivada el archivo de la causa, no dando lugar a la demanda». En cambio, como se desprende de las actuaciones recibidas (considerandos primero, segundo y cuarto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real y considerandos segundo y tercero de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo), la incomparecencia del hoy demandante de amparo al acto de conciliación ante el IMAC no impidió a la jurisdicción laboral conocer del fondo del asunto ante ella planteado ni privó al demandante de los medios de defensa para hacer valer sus pretensiones sustantivas.

    De otra parte, por lo que se refiere a la finalidad de la conciliación ante el IMAC, que no es otra que la de evitar el planteamiento de procesos que pueden ser resueltos previamente por avenencia entre las partes, hay que señalar que en el caso que nos ocupa la voluntad de las mismas de no llegar a un acuerdo sobre la cuestión debatida quedó constatada en el intento de conciliación previo a la celebración del juicio, por lo que en estas circunstancias un nuevo señalamiento para la celebración de conciliación ante el IMAC no habría añadido nada a las posibilidades de defensa del recurrente, dado el escaso tiempo transcurrido entre la celebración de la conciliación ante el IMAC, la presentación de la demanda y el acto del juicio, como hace resaltar el Tribunal Central de Trabajo en el considerando primero de su Sentencia, y habría producido, en cambio, como se pone de manifiesto en el considerando tercero de la Sentencia de la Magistratura, una dilación en la solución de un proceso que se rige por el principio de máxima celeridad con el fin de conseguir que las situaciones de provisionalidad a que da lugar queden resultas rápidamente.

  3. No cabe, por consiguiente, afirmar que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el art. 24.1 de la Constitución; y de igual modo ha de rechazarse la alegada vulneración del art. 14 de la misma -que, por otra parte, el recurrente no fundamenta-, dado que no se aducen resoluciones judiciales contradictorias respecto a supuestos de hechos sustancialmente idénticos, requisito indispensable, como reiteradamente viene señalando este Tribunal, para que pueda enjuiciar la presunta desigualdad producida en la aplicación de la Ley.

    Por último, es preciso recordar que el art. 9 de la Constitución no está sujeto a tutela por vía de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de aquélla y en el 41 de la LOTC.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, al no aparecer vulnerados los preceptos constitucionales alegados, susceptibles de amparo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión en ella solicitada.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Santiago García Pozo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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