ATC 739/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:739A
Número de Recurso564/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: control de actos administrativos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Miguel Aloras, don Miguel Ramón Vela Carrión, don Benigno Alonso Gómez y don Juan Antonio Bertolini.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 27 de agosto de 1982 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza dictó resolución por la que autorizaba a la empresa «Vitrex, S. A.» a extinguir la relación laboral con 27 trabajadores. Contra dicha resolución se interpuso por el Comité de Empresa y los 27 trabajadores afectados recurso de alzada que fue desestimado por la Dirección General de Empleo en resolución de 28 de septiembre de 1982. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó Sentencia en 12 de julio de 1983 en sentido desestimatorio salvo por lo que respecta a la inclusión en el expediente de cuatro trabajadores, ahora demandantes de amparo, que considera indebida y consiguientemente anula.

    Tanto los trabajadores como la Empresa interpusieron recurso de apelación siendo declarado desierto el correspondiente a diversos trabajadores por Auto de 6 de marzo de 1984 y resueltos los restantes por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1984 que revoca la de la Audiencia Territorial en lo relativo a la exclusión de los referidos cuatro trabajadores, hoy demandantes de amparo, y confirma íntegramente los acuerdos de Delegación Provincial y Dirección General de Trabajo.

  2. En 23 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal escrito dirigido por el Abogado don Pascual Aguelo Navarro interponiendo recurso de amparo en representación de don José Miguel Aloras, don Miguel Ramón Vela Carrión, don Benigno Alonso Gómez y don Juan Antonio Bertolini; alegando sustancialmente que en la tramitación del expediente de regulación de empleo se había incumplido la normativa legal especialmente en lo referente a la documentación que debe aportarse con la solicitud de iniciación del procedimiento y al trámite obligado de consulta e informe de los trabajadores; asimismo se alega que la resolución administrativa se apoya en un acuerdo entre Empresa y trabajadores que no existió, habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los arts. 9.1, 9.3 y 103 del texto constitucional que consagran respectivamente la sujeción de todos a la Constitución y al ordenamiento jurídico, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos y la sujeción de la Administración a la Ley y al Derecho.

  3. Por providencia de 10 de octubre se acordó oír a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 81 y 49.2 a), todos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no comparecer por medio de Procurador; 2.ª) la regulada por el art. 50.2 b) de la misma Ley por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Don Pascual Aguelo Navarro, en representación de los recurrentes, ha alegado que dada la precarísima situación económica de los recurrentes, se les designe Procurador de oficio. En cuanto al contenido constitucional de la pretensión de amparo, alega que el mismo viene determinado por la vulneración del art. 24.1 de la Constitución en relación con el 9 y el 103 de la misma, infracción que fue formalmente invocada en su momento; también se ha infringido el art. 28 en relación con el 14, de la Constitución, invocado expresamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa por entender que la inclusión de los recurrentes en el expediente administrativo de regulación de empleo hace desaparecer de hecho el régimen de garantías sindicales y permite la discriminación por las posiciones e ideas mantenidas por las legítimas corrientes sindicales.

    El Ministerio Fiscal expone que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con relación a la segunda de ellas significa que el Tribunal Supremo en el considerando tercero de su Sentencia afirma que, tanto en el período consultivo como en el decisorio, se cumplieron las prevenciones legales y que, aunque es cierto que se anunciaron posibles denuncias que, de ser ciertas, habrían podido enervar el efecto laboral extintivo, es cierto también que la Sala, respetuosa con la posible concurrencia de esas posibles imputaciones, concedió diez días, de acuerdo con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en dicho plazo pudiera traerse a los Autos constancia de haberse incoado el oportuno procedimiento penal conducente a acreditar la certeza de dichas aseveraciones, sin que se haya acreditado actividad procesal alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si no fuera patente que el recurso de amparo está incurso en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC tendría sentido que nos planteáramos la procedencia de designación de Procurador en turno de oficio, y no de Abogado, pues Abogado de su elección ha dirigido a los recurrentes y hecho las alegaciones que -en la fase de admisión- ha entendido pertinentes para sostener que el recurso tiene contenido constitucional, propio del amparo que la Constitución [arts. 53.2 y 161.1 b)] y la LOTC (arts. 41 y ss.), instituye como medio último de defensa de los derechos y libertades definidos en los arts. 14 al 29 y 30.1 también de la Constitución. Por pareja razón, tendríamos que tomar en consideración las razones que aduce al Ministerio Fiscal en orden al incumplimiento de lo que dispone el art. 49.2 b) de la LOTC referido, más que al texto de la Sentencia de primera instancia, que es lo que acusa aquél, a los textos de las resoluciones administrativas que recayeron en el procedimiento administrativo, pues son éstas, y no las judiciales, las que rectamente entendido el recurso (según lo instituido en los arts. 43.1 y 44.1 de la LOTC), las que deben entenderse como recurridas, como hemos de ver con más detalle a continuación. Una y otra omisión, comprendidas todas en lo que disponen el art. 50.1 b), y susceptibles de subsanación a tenor de lo que dispone el art. 85.2, ambos de la LOTC, a nada conduciría que las tomáramos en consideración, estudiando -y arbitrando, en lo menester- las vías sanatarias, son, por lo que vamos a decir en el fundamento siguiente, irrelevantes y sólo conducirían a una actividad inútil.

  2. Decíamos que los motivos del recurso, tal como se definen en la demanda, que es donde debe precisarse «lo que se pide» y la «causa de pedir», se limitaron al art. 24.1 de la Constitución (derecho a la jurisdicción y al proceso debido), si dejamos, a un lado, como por fuerza hemos de hacerlo, otras fundamentaciones constitucionales, como son los arts. 9.1 y 3 y 103, que si bien parece se traen a colación por el demandante como argumentación de apoyo a la acusación de que se ha violado el art. 24.1; y se invocó este precepto para sostener que los vicios del procedimiento administrativo -algunas irregularidades y otros, en la tesis de los demandantes, generadores de invalidez-, han creado una situación de indefensión. Con este planteamiento, es bien claro, por un lado, que las alegaciones tardías (en el trámite de admisión) respecto a los arts. 28.1 y 14 de la Constitución, carentes, por lo demás, de toda fundamentación, no son válidas ahora para dar otro giro al recurso, y, por otro lado, que tanto en el marco de los extemporáneos -e infundados- alegatos de ahora, como en los del art. 24.1, la vulneración constitucional se imputa a las resoluciones administrativas, respecto de las cuales la Sentencia significa la culminación del previo proceso judicial, tal como dice el art. 43.1 de la LOTC. Con lo que acabamos de decir bien se comprende, que es manifiesta la falta de contenido constitucional, pues las acusadas infracciones procedimentales, tendrán su tratamiento desde el punto de vista del régimen de los actos administrativos y podrán valorarse atendiendo a lo que, al respecto, se establece en cuanto a la validez o invalidez de los actos, mas no desde el punto de vista del derecho a la jurisdicción y al proceso debido. Y aquel enjuiciamiento, tal y como se plantea a todo lo largo de la demanda -a lo que nada se añade, en este aspecto, en el trámite de alegaciones-, no incumbe a este Tribunal Constitucional, pues somos un Tribunal de garantías constitucionales y no un Tribunal que extienda su jurisdicción al control de la Administración en los términos que señala el art. 106.1 de la Constitución. Menester es recordar aquí, lo que dispone el art. 117.3 también de la Constitución. La conclusión, pues, no puede ser otra, que la impuesta por el art. 50.2 b) mencionado.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que es inadmisible el recurso planteado por don José Miguel Aloras, don Miguel Ramón Vela Carrión, don Benigno Alonso Gómez y don Juan Antonio Bertolini.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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