ATC 737/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:737A
Número de Recurso505/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho al honor: archivo de querella. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 6 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, demanda de amparo deducida por el Procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Marcelino Saenz de Miera García, contra el Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de marzo de 1984, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el ahora demandante contra otro Auto de la misma Sección, de 21 de noviembre de 1983, desestimando a su vez el recurso de apelación que previamente había promovido contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, en diligencias previas 583/1982.

  2. Los anteriores Autos tuvieron su origen en un escrito dirigido al Director General de Seguridad por un grupo de convecinos del señor Saenz de Miera, entre los que figuraba don Isidro Granda Sanz, que fue presentado por éste en el juicio verbal civil iniciado a raíz de la demanda que contra él entabló el recurrente de amparo ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de Madrid. En el citado escrito se pedía, mediante su denuncia, la investigación de ciertos hechos atribuidos al demandante, quien considerando que por su contenido era constitutivo de un delito de injurias graves proferidas por escrito y con publicidad, interpuso querella criminal previa autorización del Juez civil contra el referido señor Granda Sanz, tras presentar acto de conciliación-

  3. El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid, por Auto de 14 de abril de 1982, acordó el archivo de las actuaciones por estimar que los hechos no constituían infracción penal.

    Interpuesto contra dicha resolución el oportuno recurso de reforma y subsidiario de apelación, resultó denegada la reforma y admitida la apelación que fue desestimada en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de noviembre de 1983, por razones de fondo y procesales, pues considera la Audiencia que ni del escrito dirigido al Director General de Seguridad, que al aportado ante la Autoridad judicial no ha tenido la publicidad a que se refiere el art. 463 del Código Penal, se deriva la existencia de un delito de injurias, ni la querella debió ser siquiera admitida a trámite, de un lado por infracción de lo dispuesto en el art. 277.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de otro por prescripción del delito.

    Frente a la referida decisión judicial, el demandante recurrió en súplica, que fue asimismo desestimada por la Audiencia Provincial mediante Auto de 10 de marzo de 1984.

  4. El recurrente acude ante este Tribunal alegando que se ha conculcado el art. 18.1 de la Constitución Española (C. E.), al haber sido lesionado su honor y negársele la oportunidad de remediarlo, solicitando dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones pronunciadas por la Audiencia Provincial de Madrid y el levantamiento del archivo de las actuaciones y se ordene el procesamiento del querellado y, en su día, se pronuncie Sentencia condenándole.

  5. La Sección, en providencia de 19 de septiembre, acordó poner de manifiesto al Procurador don Fernando Gala Escribano la posible existencia del motivo de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días a fin de que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de octubre, interesó de este Tribunal que, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, dictara Auto de inadmisión de la demanda por incurrir en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

    El demandante, por su parte, en escrito de 4 de octubre, insiste en las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En la presente demanda se mantiene por el solicitante del amparo que se ha verificado una vulneración del art. 18.1 de la C. E,, al confirmar la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en sendos Autos, la resolución judicial que acordaba el archivo de la querella por injurias que había interpuesto, con lo que el menoscabo sufrido en su honor no ha podido ser reparado. Esta alegación está falta de la suficiente solidez para articular sobre ella un recurso de amparo constitucional, que ni siquiera ostentaría en el supuesto de que se hubiera fundado, sin duda con mejor razón, en una infracción del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, pues es claro que de haber alguna infracción sería precisamente ésta la que con más propiedad podría haberse invocado, aunque con nulas posibilidades de éxito, pues los hechos y argumentos que constan en los antecedentes no armonizan con la doctrina que reiteradamente ha sostenido este Tribunal respecto del referido derecho. Pero al no hacerlo así, al vincular el recurrente la presunta violación del derecho al honor a unas decisiones judiciales, todavía, si cabe, se hace más inviable el amparo.

El Juzgado de Instrucción primero y la Audiencia Provincial después, consideran que los hechos en que se apoyaba la querella no constituían delito de injurias, como pretendía el demandante y, en consecuencia, acordaron y confirmaron, respectivamente, el archivo de las actuaciones. Es decir, se limitaron a realizar la función que les atribuye el art. 117.3 de la C. E., cuando, examinada la querella, concluyeron razonadamente que la conducta que en ella se denunciaba no era subsumible en ningún tipo penal. En esta labor de subsunción de los hechos en las distintas figuras delictivas que comprende el ordenamiento punitivo, siempre que se lleve a cabo en términos razonables y no arbitrarios, como en el presente caso, no le corresponde entrar al Tribunal Constitucional, que es justamente lo que se persigue por el demandante al pretender que emita una valoración diferente de la que, en su día, practicaron los órganos judiciales, que coincidieron en reputar no delictivo el comportamiento del querellado, de donde, como es obvio, no se deriva la lesión del art. 18.1 de la C. E., como postula el recurrente, resultando manifiesta la carencia de contenido en la demanda que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por las razones expuestas, la Sección acuerda denegar la admisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre de don Marcelino Saenz de Miera García, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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