ATC 734/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:734A
Número de Recurso61/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Roberto Abkarovits Salzbrenner, con domicilio en la calle San Sebastián, 49, de Sitges (Barcelona), dirigió un escrito ante este Tribunal, que tuvo entrada en el Registro General el día 26 de enero de 1984, y en el que formula recurso de amparo en relación con los procedimientos seguidos con el núm. 63/1982 del Juzgado de Distrito núm. 18 de Barcelona y rollo de apelación núm. 57/1983 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, por considerar que en los mismos se le ha causado indefensión y para que se revoquen dichas resoluciones y se declare por este Tribunal la nulidad de actuaciones, con derecho a que se le nombre un Abogado de oficio.

    El recurrente en amparo cita como infringidos los arts. 10.1 y 2, 14, 24.1 y 2, 33.1 y 3, 35.1, 39.1, 2, 3 y 4, 43.1, 45.1 y 2 y 53.2 de la C. E.

    1. Un examen del escrito inicial de amparo y de los documentos que acompaña el recurrente nos lleva a extractar, cronológicamente, los antecedentes de hecho que dimanan de la cuestión planteada y que son los siguientes: 1.°) el día 3 de junio de 1982 el solicitante del amparo denunció en el Juzgado de Guardia de Barcelona a don Ricardo Nubiola Vilumera y a doña Montserrat Bellido Pujadas, que son sus padres políticos, por coacciones, prácticas de testaferro y corrupción, constando unido en las actuaciones -folio 30- un documento firmado en Llodio (l de mayo de 1970) en el que Aurea Nubiola Bellido, su mujer, reconoce que los bajos y el primer piso del inmueble de la calle Camino de Ronda, núm. 22, son de sus padres y aludiéndose en el escrito presentado en este Tribunal (apartado 3) que se han seguido actuaciones judiciales con anterioridad en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada -juicio de mayor cuantía núm. 408/1981- y en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, diligencias penales número 667/1981 entre el recurrente y sus padres políticos; 2.°) el día 4 de junio de 1982 la denuncia es repartida por el Decanato y corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 14 que incoa las diligencias indeterminadas núm. 146, pasando el día 14 de junio de 1982 al Juzgado de Distrito núm. 18 de Barcelona (núm. 8.412); 3.°) el Juzgado de Distrito se inhibe de la competencia el día 3 de septiembre de 1982, y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Instrucción que los envía al Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona y este órgano judicial remite nuevamente, previo informe del Fiscal, las actuaciones al Juzgado de Distrito núm. 18 de Barcelona; 4.°) el día 26 de marzo de 1983 el Juez sustituto del Juzgado de Distrito núm. 18 de Barcelona dicta Sentencia en la que se absolvía de la responsabilidad penal en los hechos de autos a los denunciados Ricardo Nubiola Vilumara y Montserrat Bellido Pujadas y también se absolvía al denunciante Juan Roberto Abkarovits Salzbrenner de la falta de coacciones que en este juicio le habían imputado los denunciados; 5.°) el solicitante del amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito y el titular del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona dictó en grado de apelación Sentencia de 14 de octubre de 1983 que desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recaída en el juicio de faltas, declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

    2. El solicitante del amparo fundamenta la indefensión en una serie de escritos que acompaña al inicial en que solicita el amparo y cuyo análisis sucinto es el siguiente: 1.°) escrito dirigido al Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 1982 en que solicita información del procedimiento núm. 11.393; 2.°) escrito de fecha 23 de marzo de 1983 que presenta el solicitante del amparo en el Juzgado de Distrito núm. 18 de Barcelona en que reclama una reparación por los perjuicios causados; 3.°) escritos dirigidos el 10 de enero de 1983 al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona en los que solicita información sobre si la denuncia es competencia del Juzgado de Instrucción núm. 14 o del Juzgado de Distrito núm. 18 de Barcelona y posibilidad de practicar 81 pruebas con las que pretende respaldar la denuncia y nuevo escrito dirigido con fecha 24 de marzo de 1983 en el que denuncia al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial que no le fue admitida en el Juzgado de Distrito la presentación de diversos documentos; 4.°) copia de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 18 de Barcelona de 26 de marzo de 1983; 5.°) copias del recurso de apelación de 25 de marzo de 1983 y del escrito de 26 de abril de 1983 por el que comparece ante el Juzgado de Instrucción Decano, solicitando la anulación de la Sentencia del juicio de faltas; 6.°) nuevo escrito dirigido al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 1983, en el que señala las diversas incidencias que ha seguido el proceso penal y se solicita libre acceso a la Sala del Juzgado de Instrucción núm. 7, para la celebración del recurso de apelación señalado para el día 14 de octubre de 1983 y escrito dirigido al Defensor del Pueblo con fecha 20 de septiembre de 1983 solicitando su presencia en dicho acto; 7.°) escrito de 14 de octubre de 1983 que contiene los pedimentos solicitados en el acto del juicio oral y copia de la Sentencia de la misma fecha del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, por la que se desestima la apelación del recurrente en amparo; 8.°) finalmente, el solicitante acompaña copia del documento suscrito por su mujer y padres políticos de fecha 1 de mayo de 1970.

    Para el solicitante en amparo las resoluciones judiciales inducen a confusión y el Juzgado al absolver no tiene en cuenta infracciones a la Ley que están a la vista por el conjunto de pruebas aportadas, causadas por los denunciados, que obraron con notoria mala fe.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 29 de febrero de 1984, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Juan-Roberto Abkarovits Salzbrenner, y para que se pudiera atender su petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, se le hizo saber que era preciso que acreditase fehacientemente haber gozado del beneficio de pobreza en los antecedentes procesos judiciales, o en otro caso que presente escrito alegando que se encuentra en alguno de los supuestos de pobreza legal establecido en el art. 7 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, que aprueba las normas sobre defensa por pobre en los procesos constitucionales.

    La parte recurrente presenta un conjunto de documentos entre los que destacamos a los fines de este proceso, los siguientes:

    1. Copia, no autenticada, de la providencia dictada con fecha 15 de marzo de 1984 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, cuya parte dispositiva contiene el siguiente tenor literal: «Los precedentes dictámenes únanse al rollo de su razón, y de conformidad con lo prevenido en el art. 46 de la L. E. C., líbrese oficio al Ilustre Colegio de Abogados para que, por el turno correspondiente, se designe Letrado que defienda a la apelante en la presente apelación, haciéndose saber al que resulte designado que de conformidad con el precepto aludido, deberá asumir obligatoriamente la defensa».

      Esta resolución es consecuencia de un escrito dirigido a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en el rollo de apelación número 671/1982, por la esposa del recurrente en amparo cuando a se había producido la segunda renuncia de un Abogado designado por el turno de oficio, con lo que eran cinco los Abogados del turno de oficio que renunciaron a defender a la mujer del recurrente en amparo.

    2. Escrito que figura unido a las actuaciones, incorporado por la parte recurrente en amparo después de la providencia de 29 de febrero de 1984, bajo el título «Escrito, Reparto penal: turno 8.° núm. 49, repartido el día 14 de febrero de 1983 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada (antes diligencias indeterminadas 57. Registro General 497, 9 de enero de 1984)», en la página 2 vuelta, se hace constar en el apartado 5: ... «a los efectos de que le sea nombrado a la que suscribe un nuevo Abogado del turno de oficio», y al final de dicha página se hace constar: «ya que la parte contraria pretende lograr la indefensión de la que suscribe (Aurea Nubiola Bellido, esposa del recurrente en amparo)... y que le sea negado el derecho de acogerse al beneficio de pobreza».

    3. En la página 33 del escrito incorporado por el recurrente, contestando a la providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 29 de febrero de 1984 se hace un estudio de los ingresos mensuales del matrimonio que asciende a 114,709 pesetas, dimanantes de rentas mensuales, cantidad de la que se deducen gastos diversos (transporte, teléfono, etc.) por un importe de 33.500 pesetas, lo que supone un total de 81.209 pesetas, suma a la que se deduce una nueva cantidad de 38.500 pesetas y queda una cantidad líquida de 42.709 pesetas.

      A esta cantidad se unen gastos diversos: portero electrónico, 24.000 pesetas; compra de coche usado, 70.000 pesetas; seguro automóvil, 15.000 pesetas; viajes, 10.000 pesetas; gastos de personación en apelación de mayor cuantía núm. 408/1981 pagados a la Procuradora doña María de Gracia Zorrilla, 54.000 pesetas, según consta en la página 36, y otros gastos que importan 50.000 pesetas mensuales.

      La parte recurrente concluye afirmando, en la página 40, que el matrimonio, a partir de diciembre de 1983, cuenta con 29.709 pesetas mensuales.

      Por otro lado, y según se infiere del escrito dirigido por la esposa del recurrente, con fecha 16 de marzo de 1984, al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada parece que existe un embargo en el alquiler del local comercial sito en la planta baja del Paseo de Ronda, núm. 82, de Granada, cuya renta constaba en los ingresos mensuales previstos en la hoja 33.

  3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 4 de abril de 1984, acordó tener por recibidos los documentos acompañados por el señor Abkarovits y librar los despachos necesarios para la designación por el turno de oficio de Procurador y Letrado con la finalidad de que articulasen, en su momento, la demanda incidental de pobreza, que se tramitaría en pieza separada, así como la oportuna demanda de amparo. Sin perjuicio, todo ello, del abono de honorarios por el actor, si en su día no fuese declarado pobre legalmente.

    En nueva providencia de 16 de mayo de 1984 la Sección acordó tener por recibidos los oficios del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores de Madrid, por los que se comunicaba que correspondía la designación por el turno de oficio a don Juan Maestre Alfonso y a doña Mercedes Blanco Fernández, a quienes se les hizo saber el nombramiento, para que en el plazo de diez días formulasen la correspondiente demanda con los requisitos previstos en el art. 49 de la LOTC, debiendo presentar dentro del citado plazo la correspondiente demanda incidental de pobreza y sin perjuicio de excusarse de la defensa el Letrado designado si estimaba que era insostenible la pretensión que quería hacer valer el recurrente, o pedir ampliación o aclaración de los hechos consignados en el escrito inicial si éstos eran insuficientes.

    El Letrado designado de oficio, señor Maestre Alfonso, se excusó de la defensa y la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, conforme al art. 9 de las Normas sobre defensa de pobreza en los procesos constitucionales, remitió testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía para que dictaminasen dos Letrados sobre si se podía o no sostener la acción, lo que acordó en providencia de 13 de junio de 1984 y emitidos sendos dictámenes en los que se afirmaba que la acción no era sostenible, la Sección acordó, en providencia de 19 de septiembre de 1984, dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al recurrente para que, si le interesaba, pudiese personarse en el proceso con Abogado y Procurador a su cargo de conformidad con lo prevenido en el art. 10 de las Normas sobre la defensa por pobre en los procesos constitucionales.

    El recurrente presenta un escrito en el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Guardia, el día 8 de octubre de 1984, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de octubre de 1984 en el que solicita: 1.°) que se desestime la resolución de 19 de septiembre de 1984; 2.°) se la designe un tercer Abogado del turno de oficio; 3.°) que dicho Letrado se ponga en contacto con el recurrente al objeto de confeccionar la demanda de pobreza legal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece en el art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

En el presente caso, la parte recurrente en amparo había solicitado que le fuese nombrado Abogado y Procurador del turno de oficio por carecer de recursos económicos y se han cumplido todos los trámites legales para garantizar la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido los dos Abogados que han dictaminado sobre la cuestión, la Sección, en providencia de 19 de septiembre de 1984 acordó dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al recurrente para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

El recurrente no ha comparecido en forma, representado por Procurador y actuando bajo la dirección de Letrado, dejando transcurrir el plazo otorgado al efecto, conforme a lo dispuesto en los arts. 81.1 y 85 de la LOTC, produciéndose la caducidad del recurso y, en consecuencia, siendo de aplicación los preceptos de la L. E. C. sobre comparecencia en juicio, según establecen los arts. 80 de la LOTC y 3 de la L. E. C., procede acordar el archivo de las actuaciones sin más trámite, pues como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al enjuiciamiento de la admisión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR