ATC 733/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:733A
Número de Recurso823/1983

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 12 de diciembre de 1983, doña María Luisa Vázquez García solicita de este Tribunal Constitucional proceda a designarle Abogado y Procurador de oficio con el fin de formalizar recurso de amparo contra Auto de 23 de noviembre de 1983 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, por el que se acuerda sobreseer provisionalmente la causa de la que dimana, conforme al art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.). Entiende la recurrente que dicha resolución judicial vulnera el art. 24 de la Constitución.

  2. Por providencia de 18 de enero de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, dado que la recurrente ha disfrutado en el proceso antecedente del beneficio de pobreza, proceder al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para que la defiendan y representen en el presente recurso, dirigiendo a tal efecto sendas comunicaciones al Presidente del Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid.

  3. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a don Antonio Ramón Rueda López y a don Luis Hernando de Larramendi Martínez, respectivamente, la Sección, por providencia de 1 de febrero de 1984, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer la recurrente.

  4. Por escrito presentado el 22 de febrero de 1984, el Procurador de los Tribunales designado de oficio manifiesta que, tras un análisis de las razones alegadas en el escrito de interposición de la demanda, el Letrado no encuentra motivos suficientes en qué fundamentar el amparo pretendido, por lo que antes de formalizar la demanda correspondiente o, en su caso, decidir acerca de la posible excusa, resulta imprescindible solicitar de la recurrente una ampliación y aclaración de los hechos, y asimismo solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, en sumario 56/1983, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia testimonio de lo actuado ante ellos.

  5. Recibidas dichas actuaciones, y a tenor de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección acuerda, por providencia de 4 de abril de 1984, dar vista de las mismas a la representación de la recurrente, por un plazo de diez días, a fin de que dentro de dicho término formule la correspondiente demanda de amparo con los requisitos establecidos en el mencionado precepto.

  6. Por escrito presentado el 25 de abril de 1984, la representación de la recurrente manifiesta que, una vez recibida la documentación solicitada, el Letrado designado de oficio considera insostenible la pretensión formulada por doña María Luisa Vázquez García y suplica se le tenga por excusado de la defensa.

  7. Por providencia de 2 de mayo de 1984, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Norma acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, acuerda remitir testimonio de los presentes Autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar la solicitante de amparo.

  8. Con fecha 25 de junio de 1984, el Presidente del Consejo General de la Abogacia remite el dictamen emitido por los Letrados don José Bahillo Ardura y don Francisco Barrios Fernández. Ambos Letrados consideran que no puede sostenerse la acción que se propone entablar la recurrente, por estimar el primero que de la documentación aportada se desprende que la resolución impugnada no vulnera la tutela judicial consagrada constitucionalmente ni concurre el requisito previsto en el apartado b) del art. 44 de la LOTC, y aducir el segundo que no se dan los presupuestos de los arts. 41 y ss. de la LOTC.

  9. Por providencia de 11 de julio de 1984, notificada al Ministerio Fiscal, a la recurrente y a su representación, la Sección acuerda dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a doña María Luisa Vázquez García para que dentro del plazo de diez días se persone en el procedimiento, si así le conviene, con Abogado y Procurador a su cargo.

  10. En fecha de 12 de septiembre de 1984, se presenta en este Tribunal un escrito de la recurrente, conteniendo un relato de los hechos que están en el origen del amparo solicitado, así como una copia de la resolución impugnada y un certificado de estar la recurrente en posesión del carnet de la Beneficencia Municipal de Valencia núm. 286 y ser pobre en sentido legal.

  11. Con fecha 17 de septiembre de 1984, el Defensor del Pueblo manifiesta que ha comparecido ante esa Institución doña María Luisa Vázquez García, solicitando que ejerciera la legitimación que, en orden a la interposición del recurso de amparo, le conceden el art. 29 de la Ley Orgánica reguladora de la institución del Defensor del Pueblo y el art. 46 de la LOTC. Dado que el incidente de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio ha concluido, dejando sin efecto los beneficios de la justicia gratuita y requiriendo a la solicitante para que, si le interesa, se persone en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo, el Defensor del Pueblo solicita la remisión del escrito de solicitud de amparo y demás documentación necesaria para que dicha institución pueda pronunciarse sobre si es sostenible la acción que se propone entablar la solicitante de amparo, con suspensión del plazo de diez días concedido a la interesada para comparecer en el procedimiento.

  12. Con fecha 2 de octubre de 1984 se remiten los testimonios solicitados, y el 6 de noviembre se dirige nueva comunicación al Defensor del Pueblo, interesando que a la mayor brevedad posible se pronuncie sobre la acción que se propone entablar la recurrente.

  13. En escrito presentado el 13 de noviembre de 1984, el Defensor del Pueblo manifiesta que, cumplido el trámite establecido en el art. 18.1 b) del Reglamento de dicha institución, se ha apreciado que no ha lugar a ejercer la legitimación que, en orden a la interposición del recurso de amparo, le concede el art. 29 de la Ley Orgánica reguladora de la misma, por no apreciarse vulneración de derecho fundamental alguno imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La LOTC establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en el que la demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por la recurrente y pronunciarse en el mismo sentido los dos Abogados que han dictaminado sobre la cuestión, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a la demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo. La recurrente solicitó entonces del Defensor del Pueblo que ejerciera la legitimación que en orden a la interposición del recurso de amparo le conceden el art. 29 de su Ley Orgánica y el art. 46 de la LOTC, pero, una vez recibidas las actuaciones, el Defensor del Pueblo manifiesta que no ha lugar a ejercer la legitimación-

  3. En estas circunstancias la no comparecencia de la solicitante de amparo, con la debida postulación dentro del plazo concedido, produce la caducidad del recurso, pues como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de doña María Luisa Vázquez García, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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