ATC 732/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:732A
Número de Recurso652/1983

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad de la violación a los Poderes Públicos: derechos y libertades no susceptibles de amparo. Actos de los Poderes Públicos: no incluye los de RENFE en el ámbito laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 29 de septiembre de 1983 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito remitido por don Luis Martínez Trebol solicitando se declarase inconstitucional la decisión de RENFE, Empresa para la que trabajaba, ordenando su jubilación por haber cumplido los sesenta y cinco años de edad el 15 de octubre de 1981. El recurrente alegaba que, al estar excluido del Convenio Colectivo debido a su categoría profesional, no le resultaba aplicable dicha edad sino la de setenta años, y que la jubilación fue una imposición de RENFE que le presionó para que firmase los impresos correspondientes.

  2. Por providencia de 13 de octubre, la Sección hizo saber al recurrente la existencia del motivo de inadmisión subsanable de falta de postulación, al no estar representado por Procurador ni asistido de Letrado según lo preceptuado en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), advirtiéndole que una vez subsanado tal defecto podría abrirse el trámite de inadmisión por otros motivos.

    Advertida por diligencia del Secretario de la Sala de 8 de marzo de 1984 que, pese al tiempo transcurrido, no se había recibido devuelto el acuse de recibo justificativo de la recepción por el recurrente de la notificación de la providencia de 13 de octubre, la Sección dictó nueva providencia de 14 de marzo concediendo un nuevo plazo de diez días al recurrente para la subsanación del defecto de falta de postulación.

  3. El día 31 de marzo de 1984 se recibe escrito del Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro comunicando que asume la representación procesal del recurrente, documentándolo con el correspondiente poder, y que la dirección técnica del recurso se atribuye al Letrado don Jordi-María Pedret Grenzner. Considerando subsanado el defecto, el escrito solicita que se acuerde prosiga la tramitación del procedimiento hasta dictarse Sentencia de conformidad con la pretensión ejercida.

    La Sección dictó providencia de 11 de abril de 1984 teniendo por subsanado el defecto y por personado y parte al Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y requiriéndole para que en el plazo de diez días formulase la demanda de amparo con los requisitos establecidos en el art. 49 de la LOTC.

  4. En su demanda, presentada el día 30 de abril, el recurrente expone que prestaba sus servicios en la empresa RENFE desde el año 1939, siendo ascendido en 1973 a la categoría de Subjefe de División y posteriormente a la de Jefe Adjunto de División, por lo que, en aplicación del art. 2 de la Reglamentación de Trabajo, se integraba en el grupo de personal excluido de la Reglamentación, e igualmente del Convenio Colectivo conforme a lo dispuesto en su cláusula 1, por lo que la jubilación forzosa prevista por éste no le resultaba aplicable.

    No obstante ello, el día 27 de julio de 1981 recibió comunicación de la Empresa dándole a conocer su jubilación por edad a partir del 15 de octubre en que cumplía sesenta y cinco años. Mediante escritos de 30 de julio y de 25 de septiembre el recurrente manifestó su oposición a tal jubilación, siéndole confirmada la orden de cese. El 15 de octubre se vio obligado, según alega, a firmar los impresos de solicitud de jubilación, pese a lo cual solicitó de nuevo la anulación de la orden por escrito de 19 de octubre de 1981 reiterado el 15 de julio de 1983. Ante la falta de contestación inició el procedimiento de amparo.

    En opinión del recurrente, la orden de jubilación vulnera el derecho a la igualdad tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 2 de julio de 1981 que trató precisamente el problema de la jubilación forzosa. No siendo aplicable el Convenio Colectivo al recurrente, se trata de una decisión unilateral de la Empresa que vulnera el derecho a la no discriminación por edad.

    En virtud de ello, el recurrente solicita el otorgamiento del amparo mediante la reintegración en su puesto de trabajo como consecuencia de la nulidad radical de la orden de jubilación forzosa dada por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

  5. Mediante providencia de 27 de junio, la Sección acordó comunicar al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal, concediéndole, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para formular sus alegaciones.

    El Ministerio Fiscal hace notar que la decisión de jubilación adoptada por la RENFE no fue impugnada ante la jurisdicción ordinaria, y que en el recurso se pretende que el Tribunal Constitucional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la jubilación forzosa del actor, lo que no es propio del Tribunal ya que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por la Ley. Por ello, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión por incurrir, al menos, en el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    El demandante reitera sus afirmaciones iniciales y razona sobre la adecuación del recurso de amparo para la protección de su derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso de amparo concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 27 de junio de 1984 consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) de la LOTC].

  2. El recurrente impugna directamente una resolución de la Dirección General del área de la RENFE de 3 de octubre de 1981 confirmatoria de otras anteriores en que se ordenaba su cese por causa de jubilación forzosa. Sin entrar en los problemas que plantea la cuestión, basta señalar que se trata de una decisión tomada por RENFE en el ámbito de las relaciones laborales con un empleado suyo. Ahora bien, RENFE, teniendo personalidad jurídica pública, no actúa como Poder Público en las decisiones que adopta respecto a las relaciones laborales con sus trabajadores. En consecuencia, sus actos de ese carácter no son en sí recurribles en amparo, ya que el recurso de amparo sólo puede dirigirse contra actos de los Poderes Públicos que actúen como tales. El recurrente pudo acudir a la jurisdicción laboral, y en el caso de que se dictase una resolución judicial que agotase la vía judicial recurrir contra ella, si consideraba que vulneraba un derecho fundamental o libertad pública suya susceptible de amparo, pues una resolución judicial sí es un acto procedente de Poderes Públicos. A mayor abundamiento, conviene recordar que, salvo excepciones que no son del caso, el recurso previo a la vía judicial es obligado incluso cuando se impugnan actos de Poderes Públicos dado el carácter subsidiario que tiene el recurso de amparo según reiteradas declaraciones de este Tribunal.

    Fallo:

  3. Por todo ello procede estimar que concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en la citada providencia de 27 de junio de 1984.En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.En Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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