ATC 767/1984, 5 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:767A
Número de Recurso709/1984

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José González Alonso.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado día 16 de octubre tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito mediante el que don José González Alonso, carente de representación legal y de dirección letrada, pretendió interponer demanda de amparo constitucional.

    Los fundamentos de hecho y de Derecho de tal escrito pueden sintetizarse del modo que sigue:

    El solicitante del amparo posee la condición de Caballero Mutilado Permanente de Guerra y en cuanto tal solicitó del Ministerio de Defensa, el 11 de marzo de 1981, que le fueran reconocidos los ascensos a los que creía tener derecho en virtud de lo dispuesto en el art. 1.2 del Decreto-ley 10/1973, de 11 de noviembre.

    Su petición fue denegada por resolución ministerial de fecha 3 de junio de 1981, acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición desestimándose su pretensión con fecha 7 de agosto del mismo año.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, el mismo se falló, desestimando igualmente su pretensión, el día 16 de enero de 1984, Sentencia que afirma el actor habérsele notificado el 17 de marzo del mismo año.

    Se añade en el escrito de demanda, confusamente, que contra la citada resolución judicial se interpuso «recurso de amparo ante el Tribunal de Casación», actuación ésta que, fuese cual fuese su identidad real, resultó frustrada ab initio, según se dice, por más que la misma no se documente en modo alguno a la hora de solicitar el amparo constitucional.

    La fundamentación de Derecho que intenta adelantar el solicitante del amparo se restringe a lo siguiente:

    1. De modo expreso, afirma recurrir la Sentencia de la Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional «por no estar de acuerdo» con la misma, añadiendo que en ella se produjo «defecto de forma de aplicación e interpretación», del derecho aplicable por el juzgador, sin mayores especificaciones.

    2. Dicho desacuerdo y esa tacha de incorrecta aplicación e interpretación de las normas se ciñen por el actor al hecho de que en el mencionado Decreto-ley 10/1973, de 16 de noviembre, se reconocía el ascenso a la condición de Sargento efectivo a los Caballeros Mutilados de Guerra «a los veinte años de haberse producido su mutilación», pretendiendo el recurrente en amparo que tal ascenso habría de reconocerse con carácter retroactivo para quienes ostentaran tal condición de mutilados con fecha anterior y no, meramente, desde la publicación de aquella norma.

    3. La dimensión constitucional de esta queja no queda en modo alguno explicitada en el escrito de interposición. Su autor se limita a aducir que ha sufrido «indefensión» -sin ulterior precision- a resultas de la Sentencia impugnada, declarando que su solicitud de amparo se hace «con arreglo» a los arts. 9 y 24 de la C.E.

    En el «suplico» de su escrito se pide del Tribunal Constitucional la admisión de la demanda de amparo y la ulterior anulación de la Sentencia de 27 de octubre de 1983 de la Audiencia Nacional.

  2. El Tribunal, por providencia de 7 de noviembre pasado acordó poner de manifiesto la posible inadmisión del recurso por extemporaneidad en la presentación de la demanda, falta de postulación y carencia de contenido constitucional.

    El solicitante del amparo ha insistido en sus iniciales pretensiones alegando que el Decreto-ley 10/1973, especifica claramente en su único artículo, apartado 1, que dice: «Podrán ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, con la calificación de Permanentes, aquellos Mutilados de Guerra por la Patria que tengan una mutilación comprendida entre el 45 y el 64, ambos inclusive con arreglo al vigente cuadro de lesiones orgánicas».

    Las clases de Tropa y Marinería, Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, que estén calificados como Absolutos y Permanentes, obtendrán el ascenso a Sargento efectivo a los veinte años de haberse producido su mutilación, de haberles correspondido con anterioridad.

    Es de destacar entre ambos apartados el contenido y ámbito de cada uno, mientras en el apartado 1 sólo contempla el ingreso como Permanentes, en el apartado 2 se asciende a Sargento efectivo a los comprendidos en él, sin embargo el ascenso se aplicó a los incluidos en ambos apartados, creyendo el solicitante que la aplicación así llevada a efecto no fue legal y carente del sentido legislativo para lo que fue promulgado.

    En el apartado 2 de las posibles causas de inadmisibilidad que alega ese Alto Tribunal, dice: «la del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica en relación con el 81, ambos de la misma Ley, por no comparecer por medio de Abogado y Procurador.

    Ante el alegato de posible inadmisibilidad, el recurrente manifiesta que, como funcionario y acogido al procedimiento especial regulado en los artículos 113 a 117 de la Ley Jurisdiccional no presentó representación jurídica, aparte de que por carecer de medios económicos, no ha podido ser así como deseo del solicitante era, por lo que tuvo que acogerse a los artículos ya mencionados y que posibilitan al funcionario sin medios económicos hacer uso de los mismos, que igualmente están contemplados en la sección primera, capítulo IV, del Título V, de la Ley Jurisdiccional.

    En cuanto a los demás apartados del acuerdo del Tribunal Constitucional, el interesado dice que no puede manifestarse por desconocer totalmente a qué se refieren el contenido de los mismos, señalando que el referido Decreto-ley 10/ 1973, nada tiene que guarde relación con los demás Decretos o Leyes que se hayan promulgado antes o después de la entrada en vigor del mismo. Sólo la transitoria decimosegunda 2 del Reglamento, que reconoce los trienios de Suboficial de acuerdo con el apartado 2 del indicado Decreto-ley 10/ 1973, pues parece ser que sólo fue promulgado con el fin determinado de ingresar como permanentes a unos y ascendiendo a otros, según los apartados.

    El Fiscal solicita la inadmisión del recurso diciendo que la Sentencia recurrida es de 8 de noviembre de 1983 y la demanda de amparo tiene su entrada en el Registro de este Tribunal el 15 de octubre de este año. Nada se nos dice de cuándo fue notificada. En todo caso y dado el tiempo transcurrido hasta la interposición del recurso, hay que entender, salvo que el reclamante acredite otra cosa, que se dejó transcurrir el plazo de veinte días que establece para recurrir en amparo el art. 44.2 de la LOTC, y que, por tanto, procede la inadmisión del recurso con arreglo a la causa recogida en el art. 50.1 a) de la LOTC.

    Se incumple lo dispuesto en el art. 81 de la LOTC, esto es, que el demandante de amparo, a no ser que sea Licenciado en Derecho, debe actuar por medio de Procurador y con asistencia de Abogado. El firmante del escrito no es Licenciado en Derecho -no lo alega al menos- y presenta el escrito por sí mismo, sin la postulación y asistencia letrada preceptiva. Concurre, pues la causa de inadmisión del art. 50.1 b).

    Aunque no prosperaran los anteriores motivos de inadmisión -corregible el segundo pero no el primero, si bien podría resultar, como ya se señala, que se acreditase la interposición tempestiva del escrito inicial-, la pretensión que ante este Tribunal se deduce es insostenible. No se trata sólo que no haya referencia a ningún derecho fundamental en el escrito que se invoque vulnerado, es que con la relación de hechos que se hace y las declaraciones que contiene la Sentencia impugnada, es manifiesta la corrección de ésta al negar al recurrente el ascenso que pretendía y la retroactividad de los derechos pasivos desde que cumplió los veinte años de caballero mutilado absoluto y permanente. La aplicación que hace la Sentencia de la Audiencia Nacional del art. 1.2, del Decreto-ley 10/ 1973, de 16 de noviembre, es, además de razonable, suficientemente motivada. No se advierte, en consecuencia, qué derecho o garantía fundamental pueda haber sido vulnerado. Siendo manifiesto esto, procede la inadmisión también por falta de contenido constitucional de lo solicitado, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo resulta inadmisible por la concurrencia en ella del defecto consistente en que el interesado acude ante el Tribunal Constitucional sin cumplir las necesarias condiciones de representación y defensa requeridas por el art. 81.1 de la LOTC, carencia ésta que constituye causa bastante de inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 b) del mismo texto legal. El solicitante del amparo se acogió, en la vía jurisdiccional previa, a lo dispuesto en los arts. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (procedimiento especial en materia de personal), actuando, en consecuencia, ante la Audiencia Nacional sin integrar aquellas condiciones de representación y defensa, pero tal precepto de la jurisdicción contencioso-administrativa no es aplicable en la constitucional.

  2. Por esta forma de actuación, el escrito del solicitante de amparo, no aparece redactado con la claridad debida, según requiere el art. 49.1 de la LOTC y las causas de inadmisibilidad no han podido ser rebatidas. Tanto el relato de los hechos que motivan la queja ante este Tribunal como la fundamentación jurídica de esta última aparecen, así, desprovistos de la indispensable concreción, hasta el extremo de que la cita de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos (los arts. 9 y 24, de acuerdo con el recurrente ) se muestra desligada de la cuestión de fondo y con un alcance, por lo tanto, meramente retórico, al margen de la improcedencia de la invocación en el presente proceso constitucional del primero de los preceptos citados.

  3. La demanda se ha presentado fuera de plazo [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC]. Aun aceptando lo que se afirma en la demanda, acerca de la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia Nacional, es lo cierto que el conocimiento del actor se produjo el 17 de marzo de 1984, dies a quo a partir del cual su escrito ante este Tribunal (de 16 de octubre) resulta notoriamente extemporáneo.

  4. Por lo demás, la demanda carece manifiestamente, de todo contenido que «justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional». Ello está explícito en algún pasaje del escrito del actor, en donde basa su queja en la simple disconformidad con el fallo recurrido. Hay que decir ahora que no es otra, en verdad, la razón material de su demanda. Se trata sólo de pretender una revisión por este Tribunal de lo ya decidido por la jurisdicción ordinaria, sin que se muestre como mínimamente verosímil la supuesta lesión del art. 24.1 de la C.E. (indefensión).

Según reiterada doctrina de este Tribunal (así, por todos, el Auto de la Sala Segunda, de 27 de abril de 1983, fundamento jurídico 4, el concepto de indefensión «es de carácter fundamentalmente procesal y significa tener la oportunidad de ser oído en un proceso que reúna todas las garantías necesarias, para hacer en él las alegaciones que contribuyan a la defensa de la pretensión del litigante y poder practicar las convenientes pruebas». Nada de ello se le ha impedido al hoy recurrente en amparo, con la consecuencia de que su demanda no puede hallar fundamento preliminar en el citado art. 24.1 de la C.E., presentándose, más bien, como un intento de convertir a este Tribunal en una instancia general revisora de lo decidido por la jurisdicción ordinaria, con desconocimiento patente de lo dispuesto en su Ley Orgánica reguladora.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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