ATC 766/1984, 5 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:766A
Número de Recurso700/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 9 de octubre de 1984 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova en representación de don José del Alamo Jaumejoan por el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), en apelación del juicio de faltas número 250/1984. La Sentencia revocaba la del Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma ciudad en que se absolvía al recurrente.

    El recurrente alega en síntesis lo siguiente:

    1. El día 8 de septiembre de 1980, en un paso a nivel sin barrera ni guarda, el tren conducido por el recurrente alcanzó a una persona que se encontraba apoyada en un camión de su propiedad, aparcado al borde de la vía. Esa persona falleció a resultas del accidente. El Juzgado de Distrito nú- mero 1 de Hospitalet de Llobregat, dictó Sentencia absolutoria de 12 de abril de 1984 por entender que los hechos declarados probados no eran constitutivos de una falta de imprudencia, ya que el conductor del tren (ahora recurrente en amparo) adoptó las medidas oportunas de precaución, haciendo sonar el silbato ante la presencia de una persona cercana a la vía y, en último extremo, haciendo uso del sistema de frenado, aunque no pudo detener el tren antes de alcanzar al que resultó posteriormente muerto.

    2. Interpuesto recurso de apelación por los herederos de la víctima y solicitada la absolución por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia de fecha 15 de junio también de 1984, en la que, aceptando los hechos probados de la Sentencia apelada, se declaró que, a la luz de esos mismos hechos, era preciso examinar qué hizo, qué pudo hacer y qué dejó de hacer el conductor del tren. Este examen condujo al Juez de Instrucción a considerar que dicho conductor, después de hacer sonar el silbato de la máquina, continuó la marcha sin frenar y sin atenuar la velocidad en la confianza de que la víctima del accidente se percataría de la proximidad del ferrocarril, lo que no ocurrió. El conductor del tren no hizo funcionar el mecanismo de frenado con la debida intensidad, como pudo hacer.

      En consecuencia, la Sentencia impugnada calificó los hechos constitutivos de una falta de imprudencia simple con lesiones del art. 586.3 del Código Penal, estimando la apelación y condenando al conductor del tren como autor a una multa de 10.000 pesetas, cinco días de arresto en su caso, reprensión privada y pago de las costas de primera instancia, así como al pago de 3.250.000 pesetas en concepto de indemnización a la viuda del fallecido, y a dicho pago con carácter subsidiario a la Entidad propietaria del ferrocarril.

    3. El recurrente entiende que no aparece acreditado en los Autos que la distancia entre el punto en que vio la presencia de la víctima y el punto en que ésta se encontraba fuese suficiente para que se accionara el sistema de frenado del tren y se evitase el accidente mortal, sobre todo habida cuenta de un trazado ferroviario de líneas rectas y curvas con la consiguiente diferencia de visibilidad en cada momento. La Sentencia del Juzgado de Instrucción vulneraría, por tanto, la presunción de inocencia consagrada por el art. 24.2 de la Constitución. Concluye el recurrente solicitando la anulación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y el reconocimiento de su derecho a que se dicte nueva Sentencia en que se respete la presunción de inocencia.

  2. Por providencia de 31 de octubre de 1984 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó, entre otros extremos, conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  3. En el plazo concedido el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones.

    En ellas dice que la presunción de inocencia supone básicamente que nadie puede ser castigado, penal o administrativamente sino en base a unos elementos probatorios de cargo. Pero la valoración de esas pruebas es tarea exclusiva de los órganos judiciales que la aprecian según recta conciencia (art. 741 de la L.E.Cr.), lo que puede hacerse en apelación y muy limitadamente en casación. Ahora bien, en este caso lo que se impugna no son los hechos, que están substancialmente probados: el recurrente conducía una locomotora y atropelló a una persona, sino su valoración. No puede, pues, decirse que se haya producido una condena sin actividad probatoria antecedente. Recuerda a este propósito la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal núm. 107/ 1983, de 29 de noviembre, que resolvió un caso de no escasa semejanza con el presente. Concluye solicitando la inadmisión del recurso por concurrir la causa señalada en la providencia de 31 de octubre de 1983.

  4. El recurrente formuló alegaciones en las que en substancia, insistió en que el Juzgado de Instrucción había decidido sobre una «presunción de culpabilidad», sin pruebas suficientes e incluso sin haber pedido un informe pericial. Habida cuenta de que sobre todo algunos extremos, como la distancia entre el punto en que el conductor avistó a la víctima y la situación de ésta, la velocidad del tren en el primer punto, la capacidad de los frenos, etcétera, requieren conocimientos científicos y prácticos. Concluye solicitando que este Tribunal aprecie en la demanda de amparo contenido suficiente que justifique su intervención. El 20 de noviembre del presente año 1984 la representación del recurrente presentó escrito en que se solicitaba la suspensión de la Sentencia condenatoria invocando el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del presente Auto es verificar si en el recurso presentado concurre el motivo de inadmisión señalado en la providencia de este Tribunal de 31 de octubre de 1984, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Según repetidas resoluciones de este Tribunal concurre este motivo de inadmisión cuando de los datos aportados en la demanda u otros que el Tribunal pueda recabar con carácter previo a su decisión sobre la admisión resulta que existen los elementos necesarios para rechazar el amparo sin que sea necesario continuar la tramitación hasta concluir el proceso por Sentencia.

  2. El recurrente alega fundamentalmente la supuesta vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución. Pero como este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente a partir de la Sentencia de la Sala Primera núm. 31/1981, de 28 de julio, dicha presunción tiene carácter iuris tantum y puede desvirtuarla la existencia de una mínima actividad probatoria que de alguna forma pueda considerarse de cargo. Existiendo esa mínima actividad probatoria, su apreciación corresponde al órgano judicial correspondiente según su conciencia, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr.

    En el presente caso, no se discute si hubo una mínima actividad probatoria de cargo, consistente en el hecho de que no se paró el tren, sino la distinta valoración de que de esa prueba hicieron el Juzgado de Distrito y el de Instrucción. Esa distinta valoración de unos mismos hechos no constituye una vulneración de la presunción de inocencia, como ya declaró la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal núm. 107/1983, de 29 de noviembre, oportunamente recordada por el Ministerio Fiscal. En último término, lo que se pretende en el presente recurso, a pesar de las manifestaciones en contra del solicitante del amparo, es que este Tribunal Constitucional actúe como una tercera instancia revisando la valoración que de sus hechos hizo el Juez de Instrucción, lo que como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal es ajeno a su jurisdicción.

  3. De lo expuesto resulta que en el presente recurso concurre el supuesto de inadmisión señalado en la providencia de 31 de octubre de 1984 por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b ) de la LOTC, sin que por tanto proceda pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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