ATC 764/1984, 5 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:764A
Número de Recurso686/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento previo de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Financiera Centro, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por don Luis Piñeira de la Sierra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Financiera Centro, S. A.» se deduce recurso de amparo contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, el 7 de septiembre de 1984, en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 1.128/1984-D.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. La Entidad recurrente reclamó en un procedimiento de menor cuantía, formulado con anterioridad a la vigencia de la reforma procesal última, la cantidad de 357.548 pesetas, a varias personas que figuraban como librados y aceptantes de unas letras de cambio descontadas por aquélla, quienes tacharon notarialmente de falsa su firma en el acepto de dichos documentos.

    2. Emplazados los demandados el 11 de julio de 1984, para que comparecieran y contestaran la demanda y tras solicitar una prórroga de cinco días que les fue concedida, procedieron a contestarla planteando como cuestión previa la suspensión del procedimiento en base a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, litigando los personados bajo una sola representación.

    3. Por providencia de 5 de septiembre, el Juzgado de Primera Instancia, sin oír a la demandante de amparo, accedió a lo solicitado, suspendiendo la sustanciación del procedimiento, hasta tanto recayera resolución en la causa criminal entablada con anterioridad por los demandados en el proceso de menor cuantía contra terceros.

  3. La Sociedad recurrente estima que la providencia citada le ha privado del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, dejándola al mismo tiempo indefensa, por cuanto no se ajusta a Derecho ya que no se dan los supuestos previstos para la aplicación del art. 514 de la L.E. C., como lo demuestra el hecho de que ni en la querella, ni en el Auto que la admitió, se alude a la falsedad de un documento que sea de notoria influencia en el pleito, antes al contrario se reconoce la autenticidad de las letras de cambio aceptadas por los demandados por «Financiera Centro, S. A.», que alegan haber sido defraudados por el librador de las cambiales que ha incumplido determinados compromisos contraídos con ellos.

    En suma, entiende la solicitante que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española, al paralizarse el procedimiento judicial y quedar supeditado a otro que le es ajeno, sin base legal que lo autorice, y sin posibilidad de recurso alguno, dado que el repetido art. 514 lo impide.

    Por todo lo cual, suplica a este Tribunal la admisión a trámite de la demanda, que se requiera al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid para que remita los autos de menor cuantía núm. 1.128/1984-D y, en su día, dicte Sentencia declarando nula la providencia impugnada y ordenando la continuación del procedimiento paralizado.

  4. Por providencia del pasado 7 de noviembre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto las dos causas de inadmisión siguientes: la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y la del art. 50.2 b ), igualmente de la LOTC.

    Por escrito presentado dentro de plazo, la representación de la recurrente solicita la admisión del recurso por no concurrir ninguna de las causas de inadmisión señaladas. Se refiere, en primer lugar, a una causa, la de la posible extemporaneidad, de la que no se hace mención alguna en nuestra providencia. En lo que toca a la primera de las allí señaladas, que la recurrente identifica con la falta de invocación previa del derecho constitucional que se supone vulnerado, afirma que fue imposible dar cumplimiento al mencionado requisito puesto que el art. 514 de la L.E.C. no le ofrece ninguna posibilidad para hacerlo. Tampoco se da la falta manifiesta de contenido que se señalaba en nuestra providencia pues, a su juicio, los hechos que con claridad y precisión se exponen en su demanda evidencian la vulneración del art. 24 de la C.E.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que se dan las dos causas de inadmisión señaladas, pues ni la providencia que ahora se impugna era irrecurrible en la vía ordinaria, ni puede ser objeto de un recurso de amparo la valoración que el Juez ordinario hace sobre la identidad de los fundamentos fácticos en los que se fundamentan una querella y una demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia por referencia a los arts. 50.1 b) y 44.1 a) de la LOTC es, como resulta obvio, la que deriva del hecho de no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía ordinaria contra la decisión que ante nosotros, en la vía de amparo, se impugna.

    Es ocioso insistir una vez más en las razones que explican la exigencia legal de este requisito, derivadas de la naturaleza subsidiaria que es la propia del recurso constitucional de amparo. La representación de la recurrente afirma que contra la providencia que impugna no cabía recurso alguno por impedirlo el tenor literal del art. 514 de la L.E.C. Es lo cierto, sin embargo, que la mencionada providencia no se apoya explícitamente en tal precepto, sino en el art. 114 de la L.E.Cr. y contra una providencia así fundamentada cabe, según la doctrina más generalizada, el recurso de reposición que autoriza el art. 377 de la L.E.C., así como, frente al Auto que resuelve tal recurso, el de apelación a que se refiere el art. 380 del mismo cuerpo legal. Las alegaciones de la recurrente en este trámite no han aportado nada para invalidar la hipótesis que en nuestra providencia se formulaba en cuanto a la concurrencia de esta causa de inadmisión que debe así, entenderse subsistente.

  2. Las dudas que tras lo dicho en el fundamento anterior pudieran quedar acerca de la admisibilidad del presente recurso quedan radicalmente despejadas al analizar lo referente a la segunda de las causas de inadmisión por nosotros señaladas. En efecto, la supuesta vulneración constitucional en la que el presente recurso se fundamenta es la del art. 24.1 de la C.E. que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Tal derecho comporta, como reiteradamente hemos declarado, el derecho a acceder ante los Tribunales de Justicia para la protección de los derechos e intereses legítimos y a obtener de tales Tribunales un pronunciamiento fundado en Derecho, bien sea sobre el fondo de la cuestión debatida, bien sea sobre la admisibilidad de la demanda o recurso intentado. En el presente caso, es evidente que ni a la recurrente se le ha negado el acceso a los Tribunales, ni se ha visto impedida para obtener de éstos un pronunciamiento fundado en Derecho. El daño que denuncia es el de que, sea por una valoración incorrecta de los hechos, sea por una subsunción inadecuada de los mismos en las normas legales, se ha producido una paralización del proceso civil en el que perseguía satisfacción de su derecho hasta que se resuelva una causa criminal a la que es ajeno. Aunque con lo dicho se hace evidente que en todo ello no hay lesión alguna del derecho constitucionalmente garantizado, cabe añadir, para reforzar el argumento, que lo que en el fondo se solicita de nosotros es, o bien que interpretemos de manera distinta de la que el Juez de instancia lo hace las correspondientes normas de las Leyes de Enjuiciamiento Criminal y Civil, o bien que valoremos en discordancia con él los hechos sometidos a su conocimiento. No se necesita un largo razonamiento para hacer patente que tal pretensión no tiene su cauce adecuado en el recurso constitucional de amparo, pues la interpretación de las Leyes ordinarias, en cuanto que tal interpretación no sea contraria a una garantía constitucional, es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales (art. 117 de la C.E.), ni puede este Tribunal entrar en el conocimiento de los hechos para determinar cuál es la norma en la que éstos deben subsumirse por impedirlo el mandato del art. 44 de la LOTC.

    Fallo:

    En razón de lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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