ATC 758/1984, 5 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:758A
Número de Recurso329/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Abdón Bejarano García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Abdón Bejarano García dirigió a este Tribunal un escrito, presentado el día 7 de mayo de 1984 en el que manifestaba que interponía recurso de amparo constitucional contra el Consejo General del Poder Judicial y especialmente contra su Presidente, por vulneración de los arts. 122.2 y 24.1 de la Constitución y 52 de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial que lo desarrolla y otros artículos que menciona en su escrito.

    Por otrosí pedia que se le nombrase Abogado y Procurador de oficio por carecer de otros ingresos que los derivados de su pensión de jubilación.

    De la documentación aportada a la solicitud de amparo aparece que el recurrente se dirigió con fecha 4 de enero de 1983 al Presidente del Consejo General del Poder Judicial (y al propio tiempo al Fiscal General del Estado y al Fiscal de la Audiencia Territorial de Barcelona)denunciando la comisión de varios delitos, denuncia que fue reiterada en sendos escritos de 6 de junio y 12 de octubre del mismo año en los que se insistía, entre otros pedimentos, en la necesidad de la apertura de una investigación o inspección en relación con la actuación del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona en el sumario 41/1980.

    La respuesta dada a tales comunicaciones por el Presidente de la Sección Disciplinaria de dicho Consejo no satisfizo a don Abdón Bejarano, que se dirigió nuevamente al Presidente reiterando la solicitud de inspección y poniendo en su conocimiento nuevas y posibles irregularidades del Juzgado de Barcelona antes citado.

    Al no obtener respuesta, se interpuso el presente recurso constitucional en el que solicita don Abdón Bejarano que dictemos Sentencia por la que se ordene al Presidente del Consejo General del Poder Judicial que convoque al Pleno de dicho Alto Organismo para que pueda conocer y resolver, en definitiva, en relación con los hechos, inspección y demás peticiones hechas en todos los escritos anteriores del demandante, y en especial del que cursa nuevamente en la fecha de interposición de este recurso, e invocando como preceptos vulnerados el art. 122.2 de la C.E., el 52 de la LOCGPJ que lo desarrolla y el art. 24.1 de la C.E. en cuanto se ha causado indefensión al demandante. Alega en apoyo de su pretensión diferentes artículos de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial y ofrece su particular interpretación de los mismos, concluyendo que se le está impidiendo interponer el recurso que prevé el art. 47 de dicha Ley, por lo que se produce indefensión.

  2. La representación de oficio que le fue nombrada al recurrente formalizó la demanda de amparo, presentada el 23 de octubre pasado, interesando del Tribunal el amparo constitucional a que se ha hecho referencia, acordándose por providencia de 31 de octubre oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la referida demanda por las causas que regulan los arts. 50.1 b) en relación con el 43.1 y el art. 50.2 b), todos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    La parte demandante ha alegado que el amparo se dirige contra la vulneración cometida por un órgano judicial ya que -diceel Consejo General no es Gobierno y sí Poder Judicial; razonando, por lo que el contenido constitucional de su demanda viene determinado por las vulneraciones que indica en aquélla.

    El Ministerio Fiscal expone que los actos impugnados pertenecen al campo del Derecho administrativo, estando prevista su impugnación en amparo en el art. 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal; por otra parte pretende el recurrente que la tutela judicial efectiva sea resolución conforme a lo por él pretendido. Por todo lo cual, entiende que el recurso es inadmisible.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Según refiere el escrito de demanda de este recurso constitucional de amparo, la violación de varios derechos fundamentales se ha producido en el actuar y resolver, y en ocasiones por la omisión de acuerdo de diversos órganos integrantes del Consejo General del Poder Judicial, especialmente su Presidente y la Sección Disciplinaria, acaecido todo ello en el curso y proveído de una serie de escritos producidos por el hoy recurrente en amparo con relación a determinados procesos seguidos ante ciertos órganos jurisdiccionales de Barcelona, y siendo ello así es de advertir que, sin precisión de penetrar en el análisis de la naturaleza de aquellos órganos, es suficiente para resolver lo que requiere la presente fase del recurso de amparo, conscuentemente a lo puesto de manifiesto en nuestra providencia inicial, advertir que la Ley Orgánica de 10 de enero de 1980, del Consejo General del Poder Judicial, en orden al procedimiento y recursos a que el mismo ha de acomodarse, y del mismo modo por lo que hace a quienes ante él acudan, establece en sus arts. 46 y 47 el régimen de recursos, que en vía administrativa llega hasta la alzada, y en la jurisdiccional conduce a lo contencioso-administrativo, con aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que la exigencia contenida en el art. 43.1, en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC, cobra pleno vigor, y obliga a pronunciarse en el sentido de ser inadmisible este recurso de amparo, ante la evidencia de la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

Todo ello exime del análisis de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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