ATC 755/1984, 5 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:755A
Número de Recurso484/1983

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José María García Alanillo, interno en el Centro de cumplimiento del Puerto de Santa María dirige un escrito ante este Tribunal que tuvo entrada en el Registro General el día 12 de julio de 1983 en el que formula recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca que le condenó por delito de robo, homicidio y falsedad. Esta Sentencia, fue recurrida en casación por el solicitante del amparo ante el Tribunal Supremo, el cual la modificó sustancialmente, si bien, a juicio del recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo vulneraba el derecho a la presunción de inocencia.

    La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 22 de septiembre de 1983 hizo saber al recurrente la posible existencia de la siguiente causa de inadmisibilidad subsanable: Falta de postulación, al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, según lo preceptuado en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 85.2 de la LOTC, se le concede un plazo de diez días, a fin de que, dentro del mismo, proceda a la subsanación de dicho defecto, mediante la designación de Procurador que le represente y Abogado que le defienda, sin perjuicio de solicitar que le sean nombrados de oficio si se encuentra en las condiciones exigidas para disfrutar del beneficio de pobreza. Y, una vez verificadas las designaciones, deberán formular la demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la LOTC, a la vista de la cual, se decidirá sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo.

    La Sección acordó en providencia de 2 de noviembre de 1983 tener por recibido un escrito presentado por el recurrente, y, a la vista de su contenido para que se le facilitase la dirección de Letrado, acuerda librar oficio al Colegio de Procuradores de Madrid y Consejo General de la Abogacía, a fin de que procedan a la designación de Procurador y Letrado, de los del turno de oficio, que representen y defiendan al solicitante de amparo en el proceso constitucional que se propone llevar a cabo, y en nueva providencia de 30 de noviembre de 1983 la Sección, acuerda unir a las actuaciones los oficios recibidos del Colegio de Procuradores y Consejo General de la Abogacía, por los que se comunica que corresponde la designación, según el turno de oficio, a la Procuradora doña María Josefa Millán Valero y al Letrado don Luis Molina Minero, para actuar como representante y director legal del recurrente, respectivamente, en este recurso.

    La Sección acuerda tener por hechas las designaciones y que se les haga saber su nombramiento, dándoseles vista de todas las actuaciones del recurso, para que, en el plazo de diez días, si estimasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia de fecha 2 de noviembre actual, formalicen la correspondiente demanda con los requisitos del art. 49 de la LOTC. Todo ello, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa, haciéndolo saber a este Tribunal, en el citado plazo de diez días, si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente, teniéndole por aceptado si no se excusa.

    En nueva providencia de 18 de enero de 1984 la Sección a la vista del estado que mantienen las actuaciones, acuerda requerir nuevamente al Abogado y Procurador designados en turno de oficio, don Luis Molina Minero y doña Josefa Millán Valero, a fin de que, en el plazo de diez días, den cumplimiento a lo acordado en providencia de fecha 30 de noviembre de 1983, formulando la correspondiente demanda de amparo con los requisitos del artículo 49 de la LOTC, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa.

  2. Don Luis Molina Minero, Abogado designado de oficio por escrito de 24 de febrero de 1984 hace constar ante este Tribunal que como quiera que pese a la información solicitada del señor García Alanillo, por los datos recibidos y al estudio de la posibilidad de plantear el recurso de amparo, resulta inviable la posibilidad de recurrir ante este Tribunal, excusándose de la defensa.

    A la vista de este último escrito la Sección acuerda que se tenga por excusado al Letrado designado en turno de oficio por el Consejo General de la Abogacía, don Luis Molina Minero y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, en relación con el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remite testimonio de los Autos al mencionado Consejo General, a fin de que designe dos Letrados de aquellos a los que se refiere el art. 45 para que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante del amparo.

  3. El Consejo General de la Abogacía mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de mayo de 1984 remite los dictámenes emitidos por los Letrados del Colegio de Madrid don Carlos Torres Pérez y don Fernando Temprano Antúnez, el primero de los cuales se excusa de la defensa del recurrente por no encontrar base jurídica para plantear el recurso de amparo y el segundo se excusa de la defensa por no haber examinado los Autos de los que no se le hizo entrega.

    En nueva providencia de fecha 13 de junio de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera acordó tener por recibidos los escritos de los Letrados don Carlos Torres Pérez y don Fernando Temprano Antúnez de fechas 9 de abril y 29 de marzo de 1984 y en relación con el contenido del escrito del último de los Letrados acordó remitir nuevamente testimonio de las actuaciones a través del Consejo General de la Abogacía, para que realizase el dictamen que se le había solicitado.

    El dictamen fue emitido con fecha de 9 de julio de 1984 y en él el Letrado señor Temprano Antúnez se excusa de la defensa por no encontrar motivos para fundar el recurso, ya que las afirmaciones del recurrente concretadas en los siguientes extremos: 1.°) existencia de parcialidad en perjuicio del compareciente en la celebración del juicio oral ante la Audiencia Provincial de Cuenca; 2.°) estimación parcial del recurso de casación por el Tribunal Supremo, y 3.°) inocencia del recurrente, no son suficientes para promover el recurso de amparo, que no es una tercera instancia jurisdiccional y además no puede alegarse falta de protección, pues el Tribunal Supremo casó la Sentencia de la Audiencia Provincial, rebajando la pena impuesta.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera, en providencia de 18 de julio de 1984 acuerda tener por recibidos los dictámenes emitidos por los dos Letrados designados por el Consejo General de la Abogacía y, en consecuencia, acuerda dejar sin efecto la defensa acordada por pobre del recurrente y requerirle para que, dentro de diez días, se persone en el procedimiento, si le interesa, con Abogado y Procurador a su cargo.

    En ejecución de dicha providencia se libró comunicación al Juzgado Decano de Córdoba para su notificación al recurrente en el Centro Penitenciario de dicha ciudad, a la que había sido trasladado, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que el solicitante del amparo haya dado cumplimiento a cuanto en la comunicación se disponía, tendente a que compareciese asistido de Abogado y Procurador de su elección. Lo anterior se acredita por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 5 de noviembre de 1984.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece en el art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

En el presente caso, la parte recurrente en amparo había solicitado que le fuese nombrado Abogado y Procurador del turno de oficio por carecer de recursos económicos y se han cumplido todos los trámites legales para garantizar la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido los dos Abogados que han dictaminado sobre la cuestión, la Sección, en providencia de 18 de julio de 1984 acordó dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al recurrente para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

El recurrente no ha comparecido en forma, representado por Procurador y actuando bajo la dirección de Letrado, dejando transcurrir el plazo otorgado al efecto, conforme a lo dispuesto en los arts. 81.1 y 85 de la LOTC y, en consecuencia, siendo de aplicación los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre comparecencia en juicio, según establecen los arts. 80 de la LOTC y 3 de la L.E.C., procede acordar el archivo de las actuaciones sin más trámite, pues, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al enjuiciamiento de la admisión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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