ATC 775/1984, 12 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:775A
Número de Recurso455/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Sánchez Jáuregui en representación de don Enrique Orero Rodríguez, formuló demanda de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1984, recaída en recurso de casación procedente de la Audiencia Provincial de Barcelona, por estimar infringido el apartado 2 del art. 24 de la Constitución (C. E.), al violar el derecho a la presunción de inocencia; y también contra el Auto dictado por dicha Sala el 1 de febrero de 1984, no admitiendo a trámite el segundo motivo de casación por infracción de Ley, articulado por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documento auténtico informe médico forense.

    Como hechos en síntesis precisó, haber sido acusado por el Ministerio Fiscal como autor de un delito de homicidio perpetrado el 1 de julio de 1981. Que al evacuar el trámite de calificación definitiva en la causa que se le siguió, arguyó ser inocente en relación a la muerte de otra persona y que había sobrevenido por suicidarse ésta. Que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en la causa condenándole como autor de un delito de homicidio con la agravante de reincidencia y la atenuante del núm. 10 del art. 9 en relación con el núm. 1 del art. 9 y el núm. 1 del art. 8 del Código Penal, a doce años y un día de reclusión menor. Que preparado recurso de casación contra dicha Sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo por Auto de 1 de febrero de 1984 no admitió el segundo motivo, formulado por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resultaba de documento auténtico -informe médico forense- y que demostraba la equivocación del juzgador y no estaba desvirtuado por otras pruebas; admitiendo en cambio el resto de los motivos de casación articulados. Dicha Sala dictó Sentencia el 22 de mayo de 1984 desestimando los tres motivos de casación restantes.

    En los fundamentos jurídicos en síntesis alega, la infracción de la presunción de inocencia al ser rechazado el indicado motivo de casación por estimar no ser documento auténtico, el Tribunal Supremo, ni la declaración de un Inspector de Policía, ni un dictamen pericial. Entiende que la Sentencia de la Audiencia Provincial se basa en meros indicios y que éstos estaban contradichos por la opinión de los Médicos Forenses, y la descripción del escenario de los hechos efectuada por el Inspector de Policía, y que ello conducía a estimar la tesis del suicidio esgrimida por la defensa del recurrente, por lo que solicita la nulidad de la Sentencia de dicha Audiencia que le declaró autor de un delito de homicidio, al no desvirtuar este Tribunal la tesis de la defensa de que existió un suicidio.

    A continuación alegó el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión del recurso, y terminó solicitando, que se dictare Sentencia otorgando el amparo solicitado y declarando la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada, y en consecuencia la del Auto y Sentencia dictados respectivamente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 1 de febrero y el 22 de mayo de 1984, reconociendo el derecho del recurrente a que por la indicada Audiencia se razone en base a las manifestaciones de los Médicos Forenses e Inspector de Policía el motivo por el que no se acoge la tesis de suicidio esgrimida por su defensa.

  2. La Sección por providencia acordó tener por personado al Procurador indicado y abrir el trámite de inadmisión previa por la existencia de los siguientes motivos:

    1. Haberse presentado la demanda fuera de plazo en relación al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1984 (artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-).

    2. No haberse invocado el derecho constitucional vulnerado, es decir, la presunción de inocencia, tan pronto, como una vez conocida la infracción, hubo lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC].

    3. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en Sentencia [ art. 50.2 b) de la LOTC ].

    Concediendo un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaren sobre dichas causas de inadmisión.

  3. El Ministerio Fiscal solicitó se recabara del actor copia fehaciente de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de marzo de 1983, según el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la LOTC, lo que así acordó la Sección por tratarse de un defecto subsanable, y la parte actora subsanó tal defecto presentando la copia interesada.

  4. La Sección dictó nueva providencia dando traslado al Ministerio Fiscal del documento aportado y reiterando la necesidad de que informara sobre las causas de inadmisión previa antes indicadas. Y cumpliendo con dicha resolución, por escrito, en síntesis, alegó:

    Que el recurrente interpuso el amparo contra el Auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1984 haciéndolo fuera del término de veinte días que exige el art. 44.2 de la LOTC, dándose lugar a la causa de inadmisión del art. 44.2 en relación con el 50.1 a) de la LOTC.

    Que la vulneración de la presunción de inocencia alegada por el procesado, de existir, se realizó en la Sentencia de la Audiencia de Barcelona, y conocida debió ser invocada formalmente en el momento procesal adecuado al ser conocida y por consecuencia debió alegarse su existencia en el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y al no haberlo efectuado, incurrió en la causa de inadmisión del art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC.

    Por último, el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional segun el art. 50.2 b) de la LOTC, porque existiendo pruebas de cargo suficientes para valorarlas la Audiencia y calificar los hechos, no se puede ante el Tribunal Constitucional tratar de hacer que realice una valoración distinta de los hechos enjuiciados por los Tribunales penales.

    Solicitó en definitiva, Auto de inadmisión del recurso, por estar presentes las tres causas de inadmisión expuestas.

  5. La representación de la parte actora de amparo, formuló escrito en relación a las indicadas causas de inadmisión alegando en síntesis:

    Que no debió formular el amparo contra el Auto de 1 de febrero de 1984 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, porque dicha resolución no ponía fin a la vía judicial, lo que efectuaba la posterior Sentencia de dicha Sala, que fue contra la que recurrió.

    Que no concurre la falta de invocación formal del derecho violado, presunción de inocencia, ya que siempre defendió su propia inocencia alegando que la muerte de otra persona fue un suicidio, vulnerándose tal presunción por la Sentencia de casación, por lo que no tenía que cumplir con tal exigencia.

    Y sin razonamiento alguno afirmó, que la demanda posee contenido constitucional, por estar lesionada la presunción de inocencia.

    Solicitó la admisión a trámite del recurso y que se dicte Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Que el art. 44.2 de la LOTC imperativamente exige, que el recurso de amparo se formule dentro del plazo de veinte días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial; y como el recurrente interpuso contra el Auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1984 el recurso de amparo, por haber desestimado la admisión de un motivo de recurso de casación, y tal resolución se le notificó el 8 del propio mes y año, es evidente, que al formularse la demanda de amparo el 22 de julio de 1984, había transcurrido con exceso el plazo anteriormente indicado, puesto que dicho Auto era una resolución firme contra la que no cabía otro recurso, según el art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que como ha expuesto en reiteradas resoluciones este Tribunal, resulta imposible dilatar el cumplimiento de dicha exigencia al momento de la Sentencia del recurso de casación que afectaba a otros motivos, porque el referido Auto tenía autonomía propia para ser objeto del recurso, por lo que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) en relación con el artículo 44.2 de la LOTC.

  2. Que tampoco se ha cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, invocando formalmente en el proceso ante los Tribunales comunes, el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, puesto que siendo la infracción puesta en juego en este recurso de amparo, la relativa a la presunción de inocencia en favor del procesado que recoge el art. 24.2 de la C. E., tal vulneración, de existir, se realizó en la Sentencia de la Audiencia de Barcelona, y al ser conocida la resolución debió ponerse de manifiesto su lesión, precisamente al articular el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dando ocasión a este órgano jurisdiccional a restablecer el presunto derecho constitucional violado. Pero examinados los tres motivos que fueron objeto de tal recurso de casación, resulta que los dos primeros, fueron entablados por quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados y por no resolverse en la Sentencia todos los puntos objetos de defensa, y el tercero por infracción de Ley del art. 849.1 de la propia ordenanza procesal, atribuyendo error de derecho en la calificación del delito de homicidio, por no existir explicación sobre la intencionalidad del agente al ejecutar el acto, faltando el elemento esencial del dolo. De este contenido del recurso de casación, claramente deriva la inexistencia del cumplimiento de la exigencia de examen ante el Tribunal Supremo como era obligado, y como el incumplimiento de la alegación de la presunción de inocencia se trata de remediar ante este Tribunal Constitucional sin posibilidad de aceptación, por tratarse de una jurisdicción subsidiaria de amparo.

  3. A mayor abundamiento, también concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, porque aunque en hipótesis se admitiera el examen sobre la presunción de inocencia que se afirma infringida en el recurso, resultaría que indudablemente en el caso de autos, como reconoce la misma demanda y las posteriores alegaciones del recurrente, ha existido actividad probatoria de cargo -inspección ocular, estudio del informe de autopsia, declaraciones y determinación de las circunstancias del hecho, etcétera-, que ha sido valorada en convicción psicológica por la Audiencia y plasmada en su Sentencia como hecho probado y posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, habiéndose calificado la conducta fáctica a través de la subsunción en Derecho como un delito de homicidio, sin que resulte posible a este Tribunal admitir la petición formulada en el recurso de valorar en sede constitucional la actividad probatoria, para llegar a una conclusión distinta en relación a como ocurrieron los hechos que originaron la muerte de otra persona y que fue ésta la que se suicidó, porque debe respetar el contenido de los hechos probados según el art. 44.1 b) de la LOTC, y porque no está afectado el derecho constitucional que se dice vulnerado, pues en absoluto consta que haya sido infringido, no pudiendo convertirse el amparo en una tercera instancia desconociendo su naturaleza.

Fallo:

La Sección, después de todo lo expuesto, acordó la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui en representación de don Enrique Orero Rodríguez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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