ATC 774/1984, 12 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:774A
Número de Recurso366/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por decreto de la Alcaldía de Ciudad Real, de 6 de marzo de 1978, fueron declarados en estado de ruina inminente dos inmuebles, uno de los cuales era propiedad, entre otros, del hoy demandante de amparo, don Atilano-Federico Maján y Hervás, Procurador de los Tribunales. Mediante el mismo decreto se requería a los propietarios de ambos inmuebles para que procediesen al desalojo y demolición de éstos, y no habiendo sido atendido dicho requerimiento fue llevado a cabo por la Corporación Municipal que, mediante acuerdo de su Comisión Permanente de 4 de agosto de 1981, requirió de tales propietarios el abono de los gastos ocasionados. Formulado recurso de reposición frente a este último acuerdo municipal, la misma Comisión Permanente, en sesión celebrada el 26 de abril de 1983, acordó rectificar la cuantía de los gastos que correspondían a cada uno de los copropietarios del mismo inmueble que el solicitante de amparo.

    Con fecha 1 de junio de 1983, el señor Maján y Hervás interpuso, segun alega en su escrito de amparo, recurso de reposición frente al referido acuerdo municipal de rectificación y, al no ser resuelto este recurso en el plazo legal, denunció la mora, conforme previene al art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante lo anterior, por el Recaudador Municipal Ejecutivo se notificó, con fecha 3 de enero de 1984, el inicio de la vía de apremio para el cobro del coste de la demolición, y el día 17 de marzo siguiente el mismo Recaudador notificó haber sido autorizado por el Juzgado de Distrito de Ciudad Real para penetrar en el domicilio del hoy recurrente para la práctica de la diligencia de embargo. Contra la providencia del Juzgado se formuló recurso de reposición, lo que motivó que se dejara en suspenso la misma, pero, por providencia de 22 del mismo mes, se levantó la suspensión, lo que dio lugar a que se formulara contra esta última resolución judicial recurso de apelación, que no fue admitido, por lo que se presentó recurso de queja. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real se decretó la inadmisión de la queja por improcedente.

  2. Por escrito de 23 de mayo de 1984, don Atilano-Federico Maján y Hervás formula demanda de amparo frente a las referidas actuaciones del Ayuntamiento de Ciudad Real, por entender que vulneran el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Dicha vulneración se habría producido, segun se alega en el escrito de amparo, mediante la indefensión causada al actor: en primer lugar, al no haberse tramitado en realidad por aquella Corporación Municipal el expediente contradictorio preceptivo para la declaración del estado de ruina, ni haber practicado las correspondientes notificaciones a todos los propietarios de los inmuebles afectados así como a los demás interesados por su demolición; en segundo lugar, al haberse autorizado la diligencia de embargo contra los bienes del demandante cuando éste había interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo municipal en que se señalaron los gastos ocasionados por la demolición del inmueble, encontrándose el recurso pendiente de resolución.

    En consecuencia, el recurrente en amparo solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones en el supuesto expediente contradictorio para la declaración de estado de ruina del referido inmueble, con la obligación por parte del Ayuntamiento de Ciudad Real de indemnizar el valor de los daños y perjuicios causados al recurrente y demás interesados; que declare, asimismo, improcedente y abusiva la ocupación del solar resultante de la demolición de dicho edificio y, como consecuencia de ello, el abono a sus propietarios del justo precio de la parte de solar que se ocupó indebidamente.

  3. Por providencia de 13 de junio de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda requerir al rercurrente a fin de que, conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dentro del plazo de diez días comparezca asistido de Letrado o acredita estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, según establece el art. 81.1 de la mencionada Ley Orgánica. Dentro del plazo concedido, el recurrente comparece bajo la dirección técnica del Letrado don Francisco Mercado y Rueda. Posteriormente, y en cumplimiento de lo acordado en providencia de 26 de julio de 1984, comparece representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco.

  4. Con fecha 15 de septiembre de 1984, la representación del recurrente formula demanda de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución de la Corporación Municipal de Ciudad Real que ordena la destrucción del inmueble así como las derivadas de ella.

    Insiste la parte recurrente en los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda y en la situación de indefensión en que ha colocado a su representado la actuación irregular de dicha Corporación en la tramitación del expediente de declaración de estado de ruina, así como la posterior demolición del inmueble, pues, al constituir éste la única prueba que podía aducir en defensa de sus derechos e intereses, hizo imposible que el interesado recurriera ante los Tribunales.

  5. Por providencia de 17 de octubre de 1984 la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la siguiente causa de inadmisión, prevista en el artículo 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la LOTC: no haber agotado la vía judicial procedente.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 2 de noviembre siguiente, alega que la inobservancia del requisito establecido en el art. 43.1 de la LOTC es evidente, por lo que procede la inadmisión del recurso.

  7. Por escrito de 21 de noviembre de 1984, la representación del recurrente manifiesta que no sería justo que la indefensión causada a su representado mediante la destrucción de la prueba documental -el inmueble- originase, a su vez, el desamparo constitucional. El recurrente -alega- ha llegado hasta donde le fue permitido en el agotamiento de la vía judicial, pues, al no recibir contestación a su recurso de reposición, tuvo que esperar para interponer el recurso contencioso-administrativo a que transcurriese el plazo legal establecido en el supuesto de silencio administrativo, y mientras transcurría aquél se procedió a la demolición del inmueble, con lo que ya se hizo imposible que prosperase, por falta de prueba, cualquier reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 43.1 de la LOTC establece que las violaciones de los derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno, o de sus autoridades o funcionarios, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución.

Como ha señalado reiteradamente este Tribunal Constitucional, la finalidad y razón de ser del requisito exigido en el mencionado precepto de su Ley Orgánica consiste en hacer posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional vulnerado en sede jurisdiccional ordinaria, dado que el amparo constitucional está configurado como un medio último y subsidiario de garantía.

Por ello el recurrente debió, con carácter previo a la interposición de su demanda de amparo, haber acudido a la vía contencioso-administrativa ordinaria o a la configurada en la sección segunda de la Ley 62/1968, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda , 2, de la LOTC. Es a dicha jurisdicción a quien corresponde pronunciarse previamente sobre las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, originada por la actuación irregular, a juicio del recurrente, de la Corporación Municipal.

El recurrente alega que no ha cumplido con el mencionado requisito por impedírselo precisamente dicha actuación municipal. Pero es obvio que ante la jurisdicción contencioso-administrativa podía haber deducido la misma pretensión que constituye el objeto del presente recurso de amparo. No habiéndolo hecho así, la demanda por él interpuesta incurre en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la LOTC, lo que impide que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Atilano-Federico Maján y Hervás, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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