ATC 773/1984, 12 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:773A
Número de Recurso137/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Félix Yunguero Murillo, con domicilio en Irún, Avenida Salis, 14-2x derecha, dirige un escrito al Tribunal Constitucional que tuvo entrada en el Registro General el día 1 de marzo de 1984 y en el que expone que a partir del 1 de mayo de 1981 ha sido suspendida el pago de la pensión que venía percibiendo con cargo a la Caja de Auxilio de los agentes comerciales colegiados de España, Entidad de previsión de régimen privado, habiendo dirigido diversos escritos a la Presidencia del Gobierno, al Ministerio de Economía y al Defensor del Pueblo, con el objetivo de que le fuese reconocida la pensión.

    En la pretensión se limita a solicitar que se le haga efectivo el importe de 46.065 pesetas, importe de las pensiones retenidas.

    Al escrito inicial en el que el recurrente solicita el amparo constitucional acompaña un conjunto de resoluciones dictadas por la Administración, destacando a los efectos del recurso los siguientes: 1.°) resolución del Director General de Comercio Interior de 2 de abril de 1982; 2.°) resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Comercio de 10 de marzo de 1982; 3.°) resolución del Ministro de Economía y Comercio de 28 de enero de 1982; 4.°) resolución del Director General de Ordenación del Comercio de 22 de septiembre de 1981; 5.°)resolución del Ministro de Economía y Comercio de 21 de julio de 1981, todas denegatorias de su pretensión.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 21 de marzo de 1984 hizo saber al recurrente el motivo de inadmisión de carácter subsanable previsto en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin perjuicio de que para que le fuesen nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio debería acreditar que se encontraba comprendido dentro del beneficio de pobreza legal. Por escrito de 29 de marzo de 1984 la parte recurrente solicitó que le fuesen nombrados de oficio los respectivos Abogado y Procurador.

    La Sección acordó en nueva providencia de 11 de abril de 1984 librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid y al Consejo General de la Abogacía a fin de que le fuesen designados al recurrente Procurador y Letrado por el turno de oficio, y cumplidos los trámites procedentes en nueva providencia de 9 de mayo de 1984 se acordaba la designación de la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez y el Letrado don Federico de Magriná Sanllorente, concediéndoles un plazo de diez días para formalizar la demanda.

    Por escrito de 22 de mayo de 1984 la Procuradora designada de oficio, en unión del Letrado, señalan que al no haberse interpuesto el preceptivo recurso contencioso-administrativo es insostenible la pretensión del recurrente.

  3. La Sección en nueva providencia de 13 de junio de 1984 acordó remitir testimonio de los Autos al Consejo General de la Abogacía para que dos Letrados emitiesen el preceptivo dictamen previsto en el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.).

    Los dictámenes fueron emitidos por los Letrados don Francisco Carreras Cervigón el día 23 de julio de 1984 y por don Odón Casal Núñez, en fecha de 11 de julio de 1984, ambos coincidentes en afirmar que era insostenible laa pretensión del recurrente, dentro de la vía del amparo constitucional.

  4. La Sección en providencia de 19 de septiembre de 1984 acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en plazo de diez días manifestase si consideraba sostenible la pretensión del recurrente. El Fiscal, por informe de 2 de octubre de 1984 no consideró razonablemente sostenible la pretensión de amparo interesada.

  5. La Sección en providencia de 14 de noviembre de 1984 acordó tener por recibidos los escritos del recurrente y del Ministerio Fiscal y acordó dejar sin efecto la defensa por pobre del solicitante del amparo y requerir al mismo para que en el plazo de diez días se personase en el procedimiento si le interesaba, asistido de Abogado y Procurador a su cargo.

    Durante dicho plazo el recurrente envió un escrito a este Tribunal que tuvo entrada el día 3 de diciembre de 1984 reiterando la pretensión inicial, pero sin personarse en el procedimiento en la forma prevista en la providencia de 14 de noviembre de 1984.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representado por Procurador y bajo la dirección del Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en el que el recurrente en amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido los dos Abogados que han dictaminado sobre la cuestión, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

  3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don Félix Yuguero Murillo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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