ATC 771/1984, 12 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:771A
Número de Recurso31/1984

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Principio de igualdad: retribución de funcionarios. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en representación de la Diputación Foral del Señorío de Vizcaya, con la asistencia del Letrado don José Gabriel de Mariscal y Serrano, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tiene su entrada en este Tribunal Constitucional el 13 de enero de 1984, contra el Auto de 21 de diciembre de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la propia Sala en Autos 192, 193, 194, 195 y 198/1982, acumulados, solicitando que se declare la nulidad del Auto impugnado, por estimar que infringe el art. 14 de la Constitución y se restablezca el derecho de la Diputación recurrente a ejecutar la Sentencia con respecto al principio de igualdad jurídica.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. Varios funcionarios de la Administración General de la Diputación Foral recurrente interpusieron en su día sendos recursos contencioso-administrativos, que fueron acumulados, contra la denegación presunta por silencio administrativo de sus peticiones de que les fuera reconocido el coeficiente multiplicador 5.

    2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao estimó tales recursos por Sentencia de 25 de febrero de 1983, por la que se declaró el derecho de los actores a que se les asignase el coeficiente multiplicador 5 con efectos de 31 de diciembre de 1979, con la adecuación de sus retribuciones desde el 1 de enero de 1980.

    3. La Diputación Foral procedió a dar cumplimiento a dicho fallo, aplicando para ello, a fin de calcular las nuevas retribuciones de los reclamantes, la congelación retributiva impuesta durante los años 1978 y 1979 por la Norma 26 de la Orden de 24 de enero de 1978, la Norma 3.ª, 1.5 de la resolución de 21 de marzo de 1978 y la Norma 14 de la Orden de 30 de mayo de 1979.

    4. Tres de los funcionarios recurrentes en la vía contencioso-administrativa, disconformes con el criterio seguido por la Diputación, solicitaron de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, previa la oportuna reclamación en la vía administrativa, que en la ejecución de la Sentencia no se tuvieran en cuenta las congelaciones retributivas de los años 1978 y 1979 antes mencionadas. La Diputación Foral se opuso a lo solicitado alegando que, de no aplicarse a los solicitantes las congelaciones retributivas referidas, se discriminaría a los funcionarios de Administración Especial que ya tenían el coeficiente 5 con anterioridad, a los que les fueron aplicadas en su día tales congelaciones, en relación con los favorecidos por la Sentencia en ejecución.

    5. La Sala dictó el Auto, hoy impugnado, de 21 de diciembre de 1983 acordando estimar las pretensiones de los recurrentes y desestimar la pretensión de la Diputación Foral en lo referente a la interpretación de la Sentencia en ejecución.

  3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de febrero de 1984, concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Diputación Foral solicitante de amparo para que aleguen lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en falta de legitimación, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. El Procurador de la Diputación Foral recurrente formuló, dentro de plazo, escrito de alegaciones en el que se sostiene estar la misma legitimada, por haber sido parte en el recurso contencioso-administrativo 192/1982 y acumulados y haber intervenido en el trámite de ejecución de Sentencia concluido con el Auto que se impugna; al mismo tiempo se indica que con dicho escrito se aporta poder legalizado facultando al Procurador y Letrado para interponer y sustanciar recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, por si la falta de legitimación indicada hacía referencia a una falta de postulación motivada por la sola aportación en su día de un poder general para pleitos;finalmente, por si al hacerse referencia a la falta de legitimación se pone en tela de juicio la existencia de una posible violación del derecho a la igualdad jurídica que corresponde a la propia Diputación Foral, causada por el acto judicial impugnado, se precisa que lo que se recurre en amparo no es una discriminación de los funcionarios de la Diputación entre sí, sino el trato desigual que el Auto impugnado otorga a dicha Diputación al imponerle criterios distintos en el cálculo de las retribuciones de sus funcionarios con respecto a los establecidos con carácter general para todas las Diputaciones por las disposiciones dictadas al efecto (Ordenes de 24 de enero de 1978 y de 30 de mayo de 1979 y resolución de 21 de marzo de 1978), con la consiguiente repercusión presupuestaria y perjuicio para el erario público y la inevitable creación de malestar entre los funcionarios de su plantilla. Por lo que, tras indicar que si existiese algún otro aspecto de la legitimación sobre el que existiesen dudas y no fuese puesto en conocimiento de la Diputación recurrente se produciría una clara indefensión de la misma, se suplica en el escrito la admisión a trámite del recurso de amparo o que, en otro caso, se haga saber a la parte la posible existencia de algún otro aspecto que afecte a su legitimación, confiriéndosele nuevo trámite de alegaciones.

  5. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal, tras señalar que la Diputación actora alega la vulneración del principio de igualdad establecido por el art. 14 de la Constitución, entendiéndose en la demanda que tal lesión se produce al consagrar el Auto impugnado una diferencia retributiva entre funcionarios, manifiesta que la actora no es titular del derecho invocado ni le afecta directamente la discriminación alegada, no obstante lo cual, y habida cuenta de que, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia 19/1983 del Tribunal Constitucional, el rechazar la legitimación encontraría, al menos desde un punto de vista formal, serios obstáculos en el art. 46.1 b) de la LOTC, estima que la posible inadmisión debe plantearse sobre la falta de contenido constitucional, en el ámbito del art. 50.2 b) de la misma Ley. A su juicio, concurre este último motivo de inadmisión por no haberse ofrecido en el juicio elemento alguno de comparación que permitiera suponer la existencia de desigualdad, ya que no es suficiente una alegación genérica, y porque lo que se plantea en el incidente no es una comparación con otros funcionarios, sino el alcance que debería darse a unas disposiciones sobre haberes de los funcionarios. Por otra parte, entiende el Ministerio Fiscal que no puede hablarse de una verdadera discriminación, la cual supone siempre una desigualdad desfavorable, pues los funcionarios que percibieron sus remuneraciones según la Norma 26 de la Orden de 24 de enero de 1978, por la que las mismas fueron congeladas, no pueden alegar perjuicio por el hecho de que a otros funcionarios en distinto ejercicio económico, se les aplicaran otras disposiciones. Por todo lo cual interesa de este Tribunal Constitucional que declare la inadmisión del recurso por concurrir el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En su escrito de demanda la parte recurrente, Diputación Foral del Señorío de Vizcaya, solicita la declaración de nulidad del Auto de 21 de diciembre de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao por estimar que vulnera el art. 14 de la Constitución, y fundamenta su petición alegando que el mencionado Auto otorga a determinados funcionarios -los reclamantes- un trato distinto, más favorable, carente de justificación razonable y contrario a la finalidad de la medida.que se pretende aplicar. Constituye, pues -concluye-, una decisión discriminatoria basada en una circunstancia personal de esos funcionarios: la de haber interpuesto un recurso contencioso-administrativo y haber obtenido una Sentencia favorable que implica, sin duda, una modificación personal de su status funcionarial en materia de retribuciones.

    Es en relación con esa pretensión así formulada y fundamentada que este Tribunal, en su providencia de 22 de febrero de 1984, señaló como posible causa de inadmisión del recurso la falta de legitimación.

    La representación de la recurrente afirma, en el «presupuesto procesal segundo» de su escrito de demanda, que su representada se halla legitimada para interponer este recurso por haber sido parte en el proceso judicial correspondiente [art. 46.1 b) de la LOTC], afirmación que reproduce en el apartado 1 de su escrito de alegaciones. Pero, como en diversas ocasiones ha declarado este Tribunal, haber sido parte en la vía judicial previa no puede considerarse condición suficiente para la legitimación.

  2. Al evacuar el trámite de alegaciones en relación con dicho extremo, la parte recurrente precisa el contenido de su pretensión. Así señala que si bien es cierto, como se recoge en el escrito de demanda, que el Auto impugnado produce efectivamente una discriminación de trato entre los funcionarios de la Diputación -ya que ordena que a alguno de ellos no les afecten unas disposiciones de bloqueo retributivo que han afectado a otros, con lo que éstos resultan perjudicados económicamente respecto de aquéllos-, obviamente no es ésa la discriminación de la que se recurre en amparo, dado que esa violación del art. 14 de la Constitución no es violación de un derecho de la Diputación Foral, sino de los funcionarios afectados. Lo que se impugna -concreta- es el trato desigual ante la Ley, sin fundamento alguno, de que es objeto la Diputación Foral del Señorío de Vizcaya al no respetar el Auto impugnado su derecho a calcular las retribuciones de sus funcionarios aplicando a todos ellos las disposiciones que son de aplicación a todas las Diputaciones. Ese trato desigual constituye, a su juicio, una vulneración del derecho a la igualdad que, por imperativo del art. 14 de la Constitución, corresponde a su representada, la cual, por ser titular de ese derecho y por tener, en este caso, interés indudable en hacerlo valer, está perfectamente legitimada para interponer este recurso de amparo.

  3. Planteado éste en los anteriores términos, resulta irrelevante la cuestión relativa a la legitimación de la recurrente para interponerlo, pues, en todo caso, su contenido es ajeno a la competencia de este Tribunal Constitucional. Lo que, en definitiva, origina el recurso es la discrepancia de la recurrente respecto de la interpretación realizada por el órgano judicial en el incidente de ejecución de Sentencia, acerca de las normas aplicables para hacer efectivo el fallo de la Sentencia que declaró el derecho de los actores a que se les asignara el coeficiente multiplicador 5 con efectos de 31 de diciembre de 1979. Ahora bien, este Tribunal no es competente para enjuiciar dicha interpretación, pues, de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no sólo juzgando sino también haciendo ejecutar lo juzgado, compete exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes. Al Tribunal Constitucional sólo le corresponde enjuiciar la actuación judicial cuando a ella pueda imputársele la vulneración de algún derecho fundamental susceptible de amparo, lo que no ocurre en el presente caso, pues, aun cuando la parte recurrente invoca el art. 14 de la Constitución, es claro que no es un problema de desigualdad lo que se plantea en el recurso, como lo pone de manifiesto el que no se aduzca elemento de comparación alguno. En efecto, la Diputación Foral no afirma, ni mucho menos demuestra, que otras Diputaciones que se hayan enfrentado a idénticos problemas en relación con las retribuciones de sus funcionarios hayan obtenido un trato desigual por parte de los Tribunales, sino que se limita a dar por supuesto que determinadas disposiciones generales serían aplicables a todas las Diputaciones de forma distinta a aquella en que han sido aplicadas por la Audiencia Territorial de Bilbao a la propia Diputación Foral; en definitiva, se trata de una mera cuestión interpretativa.

    Fallo:

    En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en representación de la Diputación Foral del Señorío de Vizcaya, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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