ATC 770/1984, 12 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:770A
Número de Recurso797/1983

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: estimación. Abogado y Procurador: responsabilidad en el supuesto de temeridad del recurrente.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de súplica promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Cambronero Egido.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por Auto de 21 de marzo pasado se declaró inadmisible el presente recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Cambronero Egido en representación de don Angel Larralde Ugal, en el que se impugnaba la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander con fecha 11 de diciembre de 1980 en causa correspondiente al sumario núm. 100 de 1977 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander.

    En el Auto de inadmisión del recurso se acordaba la imposición de las costas al recurrente y una sanción de 20.000 pesetas, conforme al art. 95 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. Practicada la tasación de costas, que contenía una partida única referente al reintegro del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de 960 pesetas por providencia de 20 de junio se acordó dar vista de la misma al Procurador demandante y al Ministerio Fiscal por plazo de tres días, así como requerir al Procurador para que en plazo de diez días hiciese efectivo el importe de la sanción pecuniaria. En la misma providencia se acordaba unir a las actuaciones el escrito que el Procurador había presentado con anterioridad a la tasación de costas, en el que reiteraba la renuncia a la representación que ostentaba y que había manifestado antes de dictarse el Auto de inadmisión, renuncia fundada, entre otras razones, en la falta de provisión de fondos; y se disponía, en dicha providencia, estar a lo acordado en el Auto de inadmisión y a lo que sobre esta renuncia se indicaba en el fundamento jurídico 1 de dicho Auto, en el cual se razonaba la subsistencia, en este caso, de la representación procesal.

  3. Notificada en 30 de junio esta providencia de vista de la tasación y de requerimiento de pago de costas y sanción pecuniaria, el Procurador señor Cambronero presentó en 7 de julio un escrito exponiendo que asumía el pago de las costas pero que entendía que no le correspondía el de la sanción pecuniaria, que había sido impuesta al recurrente y no al Procurador.

    A este escrito se proveyó en 3 de octubre que, siendo firme la providencia por la que se le dio vista de la tasación de costas y se le requirió al pago de la sanción, se otorgaba al Procurador un plazo de diez días para hacer efectivo el importe total de 20.960 pesetas, y se acordaba proceder, en caso de impago, a la exacción por la vía de apremio al referido Procurador.

  4. Contra esta última providencia interpuso el señor Cambronero recurso de súplica alegando que el art. 5.5 de la L. E. C. sólo le vincula a pagar los gastos y costas producidos a su instancia y que es extraño a esa función el desplazamiento a su patrimonio de una sanción impuesta «al recurrente».

    En el escrito de súplica exponía que, aun no siendo suspensivo, «devolutivo» decía, este recurso de súplica permitiría al Tribunal la revisión del extremo acordado; y procedió el señor Cambronero al pago requerido cuyo importe se ingresó en el Tesoro Público. Asimismo, exponía en su escrito que asumía la posición de parte en este incidente no ya como representante procesal sino de asunto personal propio, en cuya condición pasaba a actuar sin firma de Abogado al ser Letrado el Procurador actuante.

    Del recurso de súplica se dio traslado al Ministerio Fiscal quien ha expuesto que procede estimar el recurso de súplica en relación con la sanción pecuniaria, si bien le corresponde el abono de las costas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El requerimiento de pago hecho de modo directo al Procurador y la incidencia que ello tiene en su patrimonio, configura la posición del señor Cambronero como propia de una parte procesal autónoma y distinta de la que le corresponde por su función profesional representativa; teniendo, por tanto, integrada y completa su postulación y debiendo ser examinada su pretensión impugnatoria como propia de esa mutación en el esquema inicial de las partes del proceso de amparo.

En cuanto al fondo de su recurso de súplica, sin perjuicio de la interpretación que deba darse al art. 95.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y su referencia «a quien formulare recursos» con temeridad o abuso de Derecho, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el tenor literal del pronunciamiento del Auto de inadmisión, del que dimana el requerimiento de pago, se ciñe a la imposición de la sanción y las costas «al recurrente», por lo que aparece conforme con dicho pronunciamiento lo que sustancialmente postula el señor Cambronero en su recurso de súplica.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda estimar el recurso de súplica deducido contra nuestra providencia de 3 de octubre pasado, que se deja sin efecto en cuanto dispone el apremio al propio Procurador don Francisco Cambronero Egido.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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