ATC 769/1984, 12 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:769A
Número de Recurso527/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 23 de julio de 1983, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Francisco Nicolás Garrido, formula recurso de amparo contra Sentencias de 17 de junio de 1983 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de 7 de mayo de 1982 de la Audiencia Nacional, Sección Primera de lo Penal, recaídas en el sumario 112/1980 del Juzgado Central núm. 1, por los delitos de robo con homicidio y contra oficina bancaria, lesiones y utilización ilegítima de vehículo de motor.

    Alega la representación del recurrente la vulneración del art. 24 de la Constitución, por cuanto dichas Sentencias vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y el derecho a la presunción de inocencia, y solicita la declaración de nulidad de las mismas, reponiendo a su representado en su derecho a no ser procesado en el procedi iento a que ambas Sentencias se contraen ni en cualquier otro que pudiera considerarse continuación de aquél.

    La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido al no existir prueba alguna de la que pueda derivarse la participación de su representado en los hechos por los que fue condenado: ni confesión judicial, ni prueba testifical, pericial o documental, sino únicamente el atestado policial.

    La indefensión se habría originado al atribuírsele a su representado, en los hechos probados de las Sentencias impugnadas, manifestaciones ante la policía que al parecer han conducido a la averiguación de unos hechos, siendo así que su representado no ha realizado tales manifestaciones, ni éstas única prueba existente -el informe de balística- que, por otra parte, no afecta a su representado, se ha llevado a cabo sin contradicción alguna. Por lo demás -añade-, las circunstancias anteriores han situado a las partes del proceso en situación de desigualdad al utilizar como probados hechos de los que no han tenido conocimiento.

  2. Por providencia de 5 de octubre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, antes de resolver sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, solicitar de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional que remita testimonio del acta del juicio oral celebrado en el rollo de Sala núm. 112/ 1980, dimanante del sumario del mismo número del Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

  3. Recibido el testimonio en fecha 19 de octubre de 1983, la Sección acuerda, por providencia de 26 de octubre y de conformidad con lo previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, a fin de que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 22 de noviembre de 1983, sostiene que el recurso es inadmisible por concurrir la mencionada causa de inadmisión al no aparecer vulnerado el art. 24 de la Constitución invocado por el recurrente.

    Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control constitucional -señalaha de limitarse a comprobar si se ha practicado en el proceso una mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo. En el presente caso, en el resultando de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Nacional aparecen datos suficientes de los que cabe colegir que la declaración de culpabilidad del procesado no se apoya en la única e insuficiente vía del atestado policial; la comprobación de la veracidad de las manifestaciones del recurrente ante la policía en relación con el lugar en que se almacenaban las armas que el grupo utilizaba, lugar en el que se encontró la misma pistola que había disparado los cartuchos cuyas vainas fueron halladas en el establecimiento donde se perpetró el robo, llevó al Tribunal a aceptar en su conjunto y tener por íntegramente cierta la manifestación del demandante ante la policía, lo cual, con independencia del juicio que merezca la valoración que de la prueba hizo el órgano judicial, puede considerarse como una deducción lógica razonable.

    Menor consistencia aún tienen, a juicio del Ministerio Fiscal, las alegaciones acerca de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, pues el recurrente, tanto personalmente como a través del Letrado que le asistía, pudo exponer y defender su pretensión a ser absuelto, así como articular las pruebas pertinentes al efecto y, más tarde, impugnar la Sentencia de instancia en el recurso extraordinario de casación. El recurrente centra la alegación en el hecho de que la manifestación ante la policía no figura en el sumario, pero no puede afirmarse que esta circunstancia le haya producido indefensión, ya que lo relevante no fue tal manifestación, sino el hecho de que las armas apareciesen y entre ellas se encontrase la que se había utilizado para perpetrar el robo.

  5. La representación del recurrente, por su parte, en escrito presentado el 12 de diciembre de 1983, reitera la pretensión contenida en el escrito de demanda y su fundamentación jurídica, insistiendo en que la condena se basa exclusivamente en la existencia de unas presuntas declaraciones de su representado que no aparecen en el sumario y cuya comprobación, en todo caso, se hizo en relación con otro sumario cuya vista se celebró el día anterior.

  6. Por providencia de 30 de mayo de 1984, la Sección acuerda, antes de resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, requerir al Juzgado Central núm. 1 para que remita las actuaciones originales, o testimonio de ellas, relativas al sumario 112/1980, las cuales son recibidas el 27 de junio del presente año.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto estriba en determinar si de los escritos y documentos aportados se deduce la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente o si, por el contrario, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    El recurrente en amparo alega la vulneración del art. 24 de la Constitución, por cuanto las Sentencias impugnadas violan el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Ahora bien, en lo que concierne a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia es de destacar que el resultando de hechos probados no se basa exclusivamente en el atestado policial, como pretende el recurrente. Dada la naturaleza de los presuntos hechos delictivos objeto del proceso -robo con homicidio llevado a cabo por un grupo armado y organizado-, dentro del mismo ha existido una amplia y compleja actividad probatoria: declaraciones de los procesados y prueba testifical, documental y pericial, habiéndose incorporado asimismo al sumario distintas piezas de convicción. Una parte de dicha prueba ha de considerarse directamente de cargo, como ocurre con varias de las declaraciones de testigos -vigilante jurado y empleados de banca- ante la policía, ratificadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, y ante la Audiencia Nacional en el caso de uno de los testigos que comparece en el juicio oral y que en sus declaraciones anteriores afirmó reconocer sin duda alguna al recurrente como autor del disparo al vigilante cuando éste había caído al suelo por los disparos recibidos.

    El recurrente insiste en el papel decisivo de su presunta manifestación ante la policía acerca de la localización de armas utilizadas por el grupo, manifestación que, a su juicio, sirvió de base exclusiva para afirmar su culpabilidad a pesar de no existir constancia de ella en el sumario. Pero lo cierto es que tal manifestación -que no es un elemento aislado sino que forma parte de un contexto más amplio que aparece reflejado en el informe elaborado por el Comisario Jefe de la Brigada Regional de Información de la Jefatura Superior de la Policía, auxiliado por el de la Policía Judicial- no constituye la prueba de cargo, sino que ésta, como afirma el Ministerio Fiscal, estriba en el hecho de que se descubriera en el lugar indicado un arsenal de armas y entre ellas la utilizada para realizar el disparo, así como que se comprobara la veracidad de una parte relevante del contenido de dicho informe.

    De todo lo anterior se deduce que existió sin duda la mínima actividad probatoria de cargo, que, según estableció este Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, se precisa para desvirtuar la presunción de inocencia, y también se deduce que el que exista o no constancia de la manifestación del recurrente ante la policía no redunda, en definitiva, en indefensión para el recurrente, quien en todo momento tuvo oportunidad de hacer valer sus pretensiones y aportar la prueba que consideró pertinente para su defensa.

  3. Tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han considerado suficiente la mencionada actividad probatoria, valorada en su conjunto, para concluir de ella la culpabilidad de los procesados y, concretamente, la participación como autor del hoy recurrente en amparo. La Audiencia Nacional, en el primer considerando de su Sentencia, afirma que en la apreciación a que se refiere el art. 741 de la L.E.Cr., teniendo como principio clave el de la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución y no dando a los atestados policiales otro valor que el establecido en el art. 297 de aquella Ley procesal, llega a la convicción, sin albergar duda racional y fundada, de que han tenido lugar los hechos y las participaciones narrados en el primer resultando y ningún otro hecho relevante. Del mismo modo, el Tribunal Supremo, al pronunciarse sobre la presunta vulneración del mencionado art. 24 de la Constitución, reafirma la existencia de una abundante prueba que respalda los resultandos de hechos probados de la Sentencia de instancia.

    Por lo que concierne a este Tribunal Constitucional, como reiteradamente viene señalando, sólo le corresponde constar que existió una mínima actividad probatoria que pueda considerarse de cargo, sin que le sea posible entrar a enjuiciar la valoración del significado y trascendencia de la prueba en orden a la fundamentación del fallo, por impedírselo los principios de independencia judicial y de exclusividad de la potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución) y de libre apreciación de la prueba (art. 741 de la L.E.Cr.), así como la propia naturaleza del recurso de amparo que no ha sido configurado como una nueva instancia revisora.

    Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es preciso concluir que la presente demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre así en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b ) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Francisco Nicolás Garrido, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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