ATC 789/1984, 19 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:789A
Número de Recurso660/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de septiembre de 1984, don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Bartolomé Gili Rigo recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1984 que desestima recurso de casación promovido por el actor contra anterior Sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Baleares con fecha 14 de noviembre de 1983 en autos sobre despido.

  2. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos: a) El actor vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad «Banco de Bilbao, S. A.» desde junio de 1968 hasta el 22 de julio de 1983, fecha en la que, una vez concluido el expediente contradictorio de carácter disciplinario incoado al efecto por la Empresa en atención a la circunstancia de haber ostentado aquél la condición de miembro del Comité de Empresa, recibió carta de despido basado en hurto con abuso de confianza de 21.700 pesetas el día 10 de mayo de 1983 y de 11.000 el 12 de mayo de ese mismo año. b) Por los mismos hechos y como consecuencia de la denuncia formulada, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca tramitó el oportuno procedimiento, sin que hubiere tenido lugar, al día de la presentación de la demanda de amparo, la vista oral. c) Celebrado el acto de conciliación sin avenencia, el señor Gili Rigo promovió demanda en reclamación por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral. Admitida a trámite y fijada fecha para la celebración del juicio oral, la representación del actor solicitó a la Magistratura, en el trámite de ratificación de la demanda, que promoviera ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos, vulnera el art. 24.2 de la C. E. que consagra, entre otros, los derechos de comparecer ante el Juez ordinario predeterminado por Ley, de gozar de un proceso público con todas las garantías así como el principio de presunción de inocencia. d) En fecha 14 de noviembre de 1983, la Magistratura núm. 3 de Baleares dictó Sentencia en la que, de un lado, se desestimó la alegación previa de inconstitucionalidad del art. 77 de la Ley rituaria laboral y, de otro, declaró procedente el despido del demandante y extinguida su relación laboral con la Empresa demandada. Razonando sobre el primer aspecto, la citada Sentencia diría que «el art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral no infringe el precepto constitucional antes aludido, sino que lo refuerza, ya que el Juez ordinario para un determinado proceso por despido son las Magistraturas de Trabajo y Juez ordinario en materia de presuntos hurtos con abuso de confianza o apropiaciones indebidas lo serán los Tribunales penales ordinarios; jurisdicciones, penal y laboral, que actúan con absoluta independencia, aunque a veces operen sobre los mismos hechos, por ser muy distinta la finalidad que cada una de ellas persigue y sin que lo resuelto por una de ellas vincule en absoluto a la otra». e) Contra la anterior resolución, el demandante promovió recurso de casación que fue desestimado por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1984.

  3. El escrito de demanda denuncia la violación por las decisiones judiciales impugnadas del art. 24.2 de la C. E. Al no haberse acogido en la jurisdicción laboral la excepción dilatoria de litispendencia, que impediría entrar a conocer de los hechos que plantea la carta de despido y que se sustancia en la comisión o no de un delito, aquellas resoluciones infringen, por lo pronto, el derecho a comparecer ante el Juez ordinario predeterminado, que no es la Magistratura de Trabajo, incompetente para examinar causas penales. También se vulneran las garantías probatorias, pues el proceso laboral, al estar informado por el principio procesal de unidad de acto, excluye la posibilidad de conocer con carácter previo a la vista de cuáles serán las pruebas de la acusación, que no pueden ser rebatidas adecuada y meditadamente. Finalmente y dado que las Sentencias han estimado la procedencia del despido en base a la comisión de un hecho delictivo, no probado, se atenta al principio de presunción de inocencia.

    En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, ordenando reponer los autos al momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia de instancia y acordando la suspensión del curso del procedimiento hasta que recaiga resolución firme en la causa criminal.

  4. Por providencia de 31 de octubre de 1984, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC- en conexión con el art. 50.1 a) de la misma Ley]; b ) haber desestimado este Tribunal Constitucional en el fondo un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual al formulado en el presente [art. 50.2 c) de la LOTC], y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal comienza recordando que, por imperativo del art. 44.2 de la LOTC, requisito necesario de la demanda de amparo es su presentación dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. En el presente caso la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo es la de 31 de julio de 1984 y la fecha de interposición del recurso el 11 de septiembre del mismo año. Con ello, la demanda de amparo resulta extemporánea e incide en causa insubsanable de inadmisión.

    En relación con el segundo motivo de inadmisión enunciado en la providencia de 31 de octubre, el Ministerio Fiscal manifiesta que en el caso a examen concurren los requisitos para estimar tal motivo, pues el supuesto planteado fue resuelto de manera total por la Sentencia del T. C. de 23 de febrero de 1984 que señaló de manera clara y terminante el criterio de interpretación del art. 77 de la L. P. L.

    Finalmente, el Ministerio Fiscal entiende que las resoluciones impugnadas no han violado el art. 24.1 y 2 de la C. E. Ha habido una actividad probatoria de cargo suficiente para ser valorada por el Magistrado de instancia y en base a ella dictar Sentencia que, si no es favorable al recurrente, ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva. Las garantías del proceso laboral son las necesarias para el objeto del mismo, esto es, para determinar si hubo o no violación de los deberes derivados del contrato de trabajo, sin que pueda afirmarse que la resolución laboral prejuzgue la posible Sentencia del Tribunal Penal, pues los criterios de una y otro son diferentes y responden a principios distintos. Por lo demás, en el presente caso aún no ha recaído resolución en el ámbito penal, de suerte que no hay identidad fáctica ni, por tanto, contradicción entre ese ámbito y el laboral.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal dictar Auto desestimatorio de la demanda por incidir la misma en las causas de los artículos 50.2 b) y c) y 50.1 a) de la LOTC.

  6. En su escrito de alegación, el recurrente, en relación con la causa de inadmisión consistente en haberse presentado la demanda fuera del plazo establecido, sostiene la inexistencia de tal motivo en razón de estimar inhábil el mes de agosto. Comenzando por una serie de consideraciones tendentes a demostrar que el Letrado del recurrente actuó con la diligencia y celeridad requeridas, se sostiene el carácter inhábil del citado mes en base a una interpretación del art. 304.1 y 2 de la L. E. C., en relación con los arts. 901 y 902 de la Ley sobre Organización del Poder Judicial y con el art. 80 de la LOTC.

    En lo que concierne al segundo motivo de inadmisión puesto de relieve por nuestra providencia de 31 de octubre pasado, el demandante alega que la Sentencia 24/1984 de este Tribunal no resuelve la cuestión formulada en el presente caso, en el que el despido no se fundamenta en un hecho irrelevante para el orden laboral -como ocurría en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del T. C.- sino en un ilícito laboral directamente perseguible como hurto material que necesariamente ha de ser susceptible de sanción penal. Respecto al último motivo de inadmisión el demandante decide no emitir juicio alguno.

    En razón de lo expuesto, se solicita de este Tribunal decrete la admisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De conformidad con lo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, el plazo para interponer el recurso de amparo es el de veinte días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, y en el caso a examen, según indica el recurrente, la notificación de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que se impugna tuvo lugar el día 31 de julio de 1984 y la demanda se interpuso el 11 de septiembre de ese mismo año, esto es, habiendo transcurrido con exceso el plazo de veinte días establecido por el citado art. 44.2 de la LOTC.

La demora en la presentación de la demanda trae su causa en la consideración por la recurrente como días inhábiles los comprendidos en el mes de agosto, tesis ésta que en modo alguno puede compartirse, como tampoco puede compartirse la afirmación expresada en su escrito de alegaciones de que sea ésta una cuestión que no haya sido «aclarada jurisprudencialmente».

Al defender con muy escasa fuerza persuasiva su tesis, el solicitante de amparo olvida o desconoce tanto el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio) que establece las normas de funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones, como la reiterada doctrina elaborada en orden al plazo de interposición de los recursos de amparo.

El art. 2 del referenciado acuerdo dispone que «sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal», lo que no otra cosa significa que el mes de agosto es hábil para el cómputo del plazo de interposición de un recurso, no resultando aplicables, por tanto, ni el Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, que declara inhábiles a determinados efectos judiciales todos los días del mes de agosto de cada año, ni el art. 304 de la L. E. C. Como ha señalado este Tribunal en repetidas ocasiones (Autos de 18 de noviembre de 1981 -Auto 236/1981-; 17 de noviembre de 1982 -Auto 363/1982-; 12 de enero de 1983 -Auto 359/1983-, y 27 de abril de 1983 -Auto 631/1983- entre otros), el plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad -como plazo material y no procesal-, de manera que la remisión que el art. 80 de la LOTC hace a la Ley rituaria civil sólo es aplicable al cómputo de los plazos instituidos para el curso de las distintas secuencias del proceso constitucional cuando éste ya ha sido iniciado, pero no al cómputo del plazo para ejercitar la acción que promueve ese proceso.

La apreciación de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) de la LOTC, en conexión con el art. 44.2 de ese mismo texto legislativo, hace innecesario el entrar en el desarrollo de los restantes motivos de inadmisibilidad enunciados en la providencia ya citada.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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