ATC 787/1984, 19 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:787A
Número de Recurso465/1984

Extracto:

Inadmisión. Postulación: omisión subsanada. Copia de la resolución recaída: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Presunción de cosa juzgada: requisitos. Seguridad jurídica: no susceptible de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Rodríguez Miguens interpuso «recurso de inconstitucionalidad» contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cambados de 9 de febrero de 1984, en apelación de juicio verbal civil dictada, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, apoyándose en los hechos siguientes expuestos, y complementados por los documentos acompañados:

    Que en el año 1979 había ejercitado acción negatoria de servidumbre de paso sobre finca de su propiedad y que se decía ostentaban fincas de los demandados, obteniendo Sentencia con fecha 17 de mayo de 1979, contra tales demandados, Luciano y Carmen Vicente Cascallar y Fernando Vicente Martínez, declarando que estos últimos carecían de derecho alguno de paso sobre la finca del actor. Resolución que apelada ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados por los indicados demandados, fue íntegramente confirmada por Sentencia de 11 de diciembre de 1980.

    Que en el año 1982, José Benito Mondragó Castro y su esposa Carmen Vicente Martínez, plantearon otro juicio verbal ante el Juzgado de Distrito de Villagarcía de Arosa, ejercitando en beneficio de finca suya, acción confesoria de servidumbre de paso, siendo demandado el actor del amparo, y también Jacinto y Manuel Cascallar Crespo y Erundina Cascallar Díaz, como dueños de otras fincas, dictando Sentencia dicho Juzgado el 6 de noviembre de 1982, declarándose incompetente por razón del procedimiento seguido, pero apelaron de tal decisión los citados esposos demandantes, compareciendo como demandado-apelado Manuel Rodríguez Miguens, actor del amparo, recayendo Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cambados, en fecha 9 de febrero de 1984, revocando la recurrida y estimando la demanda, declarando que la finca de los actores tenía derecho a la constitución de servidumbre de paso a pie, con carro y con vehículos, con establecimiento de vía permanente, sobre la finca del demandado Manuel Rodríguez Miguens, siguiéndose sensiblemente la línea definida por el emparrado existente, y concretándose en dicha fase procesal la indemnización que en consecuencia debía abonar el actor a dicho demandado, y condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones de la demanda.

    En los fundamentos jurídicos, alega como lesionado el derecho a obtener la tutela judicial (sin citar el artículo de la Constitución), por atentar al principio de la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y por existir incompetencia de jurisdicción.

    La cosa juzgada, dice haber sido alegada como excepción en el proceso cuya Sentencia final se recurre, y que fue rechazada, cuando el segundo pleito fue prejuzgado por el anterior, conculcando la santidad de la cosa juzgada, y no pudiendo la resolución primera ser modificada por la última aquí recurrida.

    La seguridad jurídica es atacada cuando las Sentencias de unos Jueces no respetan las resoluciones de otro Juez y, además, al no cumplir escrupulosamente su deber.

    Y existe incompetencia de jurisdicción por razón de la cuantía, por ser valorado por el perito agrícola el importe de la servidumbre de paso permanente en unas 20.000 pesetas, por lo que no podía resolverse el fondo del asunto, ya que el juicio verbal tiene como límite de cuantía 10.000 pesetas, estableciendo el alegante razonamientos contrarios a los de la Sentencia firme, para desvirtuar su alcance.

  2. La Sección puso de manifiesto la existencia de falta de postulación procesal, al comparecer el actor sin Procurador que lo representara ni Abogado que lo defendiera, y también la ausencia de copias de la demanda y documentos presentados. Otorgándole un plazo de diez días para subsanar tales defectos.

    De ambos defectos no fue subsanado el de la presentación de las copias, y sí sólo el de falta de postulación procesal, designando a la Procuradora doña María del Pilar Bernárdez Filloy y al Abogado don Eduardo Escudeiro Rodríguez, designación que la Sección, en providencia, sólo aceptó para este último, pero no para la Procuradora indicada, por ser ejerciente en el Colegio de Pontevedra, pero no en el de Madrid, otorgándole otro nuevo plazo para que dejara sin efecto esta ausencia de representación y designando en debida forma a don Saturnino Estévez Rodríguez para que como Procurador actuara en su nombre.

  3. La Sección acordó iniciar trámite de inadmisión del proceso, por la posible concurrencia de los siguientes motivos:

    1. No acompañar al escrito inicial de demanda tantas copias literales del mismo y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, y una más para el Ministerio Fiscal según establece el art. 49.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), como se había acordado en la providencia de 11 de julio de 1984.

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal conforme establece el art. 50.2 b) de la LOTC. Otorgando a la parte actora y al Ministerio Fiscal un plazo común para alegaciones.

  4. El Procurador de la parte actora formuló escrito en relación al trámite de inadmisión, concretándose en el mismo «al párrafo 2 del escrito de 14 de noviembre de 1984, expresando la falta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 20.2 b) de la LOTC», y refiriéndose y la providencia de dicha fecha iniciando el trámite de inadmisión, y exponiendo en síntesis lo siguiente:

    Que la Sentencia impugnada supone más que la resolución de un proceso sobre derecho al paso sobre fincas rústicas y sobre el derecho ilimitado a la propiedad privada, pues afecta al art. 24.1 de la Constitución Española ( C. E.) y al derecho de propiedad del art. 33 de la misma, y también al art. 348 del Código Civil que da derecho a gozar de propiedad sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes.

    Oue las Autoridades judiciales han incurrido en incompetencia de jurisdicción por razón de la cuantía, pues los daños de la servidumbre fueron tasados por un perito en cuantía superior al límite señalado por la Ley para el juicio verbal, combatiendo las razones que da el Juez para afirmar la competencia del juicio verbal. Que un mismo asunto no puede ser objeto de don Sentencias dispares, cuando litigan iguales personas y sobre los mismos bienes, existiendo cosa juzgada.

    Estimó conculcado el derecho de propiedad sin limitación alguna, pues su finca declarada libre de servidumbre primero, luego fue gravada por esa limitación, infringiéndose los derechos de los arts. 32.1 y 24.1 de la C. E.

    Solicitó la anulación de la Sentencia de 9 de febrero de 1984, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Cambados.

  5. El Ministerio Fiscal dictaminó en relación al trámite de inadmisión: En relación con la causa derivada del art. 50.1 b) y el 49.3 de la LOTC, que no existe, por haberse aportado por el demandado copia de las dos resoluciones judiciales que constituyen el proceso.

    En orden a la causa del art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 81.1 de la misma, que de la documentación aportada no se deduce haber cumplido la exigencia de ser asistido por Abogado, por no firmar el amparo, faltando la subsanación del defecto señalado en la providencia de 11 de julio de 1984.

    En relación con el art. 50.2 b) de la LOTC, y a la alegación de violar la santidad de la cosa juzgada la Sentencia recurrida en amparo, precisa que el primer proceso tenía como pretensión declarar que la propiedad del actor estaba libre de servidumbre de paso, y al presumirse la propiedad libre, el propietario de la presunta finca dominante debía probar la existencia del gravamen real, por título escrito, escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o Sentencia judicial -arts. 539 y 540 del Código Civil-, y al no acreditar tales títulos el Juez estimó la demanda, declarando libre la finca de servidumbre de paso. La segunda Sentencia tenía por objeto pretensión diferente a la ejercitada en la primera, la de paso forzoso determinado por el art. 564 del Código Civil, previa la correspondiente indemnización, aunque tuviera por objeto la propia finca. Por ello la Sentencia que acoge esta servidumbre forzosa es distinta a la primera. No existe cosa juzgada, por no tener ambas el mismo objeto jurídico, y por ello la Sentencia recurrida declara la servidumbre forzosa como autoriza la Ley civil.

    Por lo demás, la Sentencia no ataca la seguridad jurídica tampoco, sino que la produce.

    Y tampoco vale la alegación de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, porque la Sentencia recurrida declara que el procedimiento instado es el procedente, y las cuestiones de competencia son propias de legalidad ordinaria, no pudiéndose discutir en sede constitucional.

    Terminó solicitando Auto declarando la presencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El defecto de falta de postulación procesal que denuncia el Ministerio Fiscal, sin que lo pusiera de relieve la providencia de 11 de julio de 1984, no puede apreciarse, porque si bien el escrito inicial del recurso de amparo se firmó sólo por el recurrente, posteriormente a instancia de la Sección, designó Procurador que lo representara y Abogado que lo dirigiera, subsanando la omisión inicial, pues ambos profesionales ratificaron el contenido de la demanda reiterando lo expuesto en el escrito de alegaciones debidas al trámite de inadmisión, quedando por consiguiente cumplida la exigencia determinada en el art. 81 de la LOTC.

  2. También se convalidó el defecto puesto de manifiesto por la Sección, por no acompañarse a la demanda copias de las resoluciones judiciales objeto del recurso de amparo -arts. 49.3 y 50.1 b) de la LOTC-, toda vez que con el escrito de alegaciones indicado se aportaron dichos documentos, por lo que, aunque se efectuara fuera del plazo señalado para la subsanación, se remedió la ausencia, como reconoce el Ministerio Fiscal, surtiendo debido efecto en el proceso, y apoyando esta solución la posición antiformalista interpretativa, que para estas situaciones, ha adoptado la doctrina reiterada de este Tribunal.

  3. La posición de la demanda de amparo se apoya en la violación por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cambados, del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto confiere el derecho a la tutela judicial efectiva a los ciudadanos y que deriva por atentar dicha resolución a la presunción de cosa juzgada, a la seguridad jurídica, y a la incompetencia de jurisdicción por razón de la cuantía del proceso. Debiendo conocerse si estos temas son de mera legalidad, o también constitucionales, determinando previamente su real contenido a efectos de precisar minar si concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justificara una decisión, en Sentencia, de este Tribunal.

  4. El art. 1.252 del Código Civil recoge la presunción de cosa juzgada, para que surta efecto en otro juicio, exigiendo que entre el caso resuelto por la Sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, y la reiterada jurisprudencia y doctrina civil ha precisado, que la identidad de las causas es la que deriva del fundamento o razón de pedir -causa petendi-, siendo nota esencial, que una misma sea la materia que se someta a los dos litigios, pues si las pretensiones son diferentes existen diversas causas de pedir y la cosa juzgada material no puede concurrir ni operar por vía de excepción.

    En el caso de examen es evidente que la indispensable identidad de la causa petendi no se produjo, pues el proceso antecedente se originó por ejercitar el aquí recurrente una pretensión negatoria de servidumbre de paso sobre una finca propia, contra los demandados que pretendían ser titulares de un ius in re aliena de servidumbre de paso adquirida por título de prescripción inmemorial, recayendo dos Sentencias conformes aceptando la demanda, al presumir la propiedad del actor libre de gravamen, y no haberse demostrado lo contrario por la inversión de la carga de la prueba, ya que tal prescripción no estaba permitida para adquirir las servidumbres discontinuas según los arts. 539 y 540 del Código Civil. Mientras que el proceso subsiguiente, cuya Sentencia final se cuestiona en amparo, tuvo su origen en que uno de los demandados en el anterior proceso civil ejercitó la pretensión de servidumbre forzosa de paso, para constituir el gravamen mediante acto concreto de la Autoridad judicial por adjudicación, al concurrir los presupuestos del art. 564 del propio Código Civil, por tener una heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, servidumbre que el Juez en la Sentencia recurrida otorgó a través de la finca del aquí recurrente, previa la correspondiente indemnización a fijar en ejecución de Sentencia.

    De todo lo que indudablemente deriva, que las causa petendi de ambos litigios eran absolutamente discrepantes o diferentes y no unitarias, pues en el primero se interpuso una acción negatoria de servidumbre de paso contra la que no prosperó la existencia de gravamen adquirido por prescripción, y en el segundo se ejercitó una pretensión constitutiva de servidumbre forzosa de paso, por enclave de la finca dominante en relación con la sirviente, por lo que la presunción de cosa juzgada material no pudo operar en el último de los procesos, ni puede acogerse en este amparo, al no afectar a la tutela judicial efectiva, que se otorgó, aunque la resolución fuera adversa para el recurrente.

  5. Finalmente, no puede admitirse que padeciera por la Sentencia recurrida la seguridad jurídica, porque además de no estar protegido ese derecho establecido en el art. 9 de la C. E., por el recurso de amparo, según el art. 53.2 de la propia Ley fundamental, es cierto que dicha resolución precisamente causó la situación de seguridad jurídica, al resolver un conflicto intersubjetivo de intereses e imponer el derecho que era demandado.

    Ni tampoco es posible entender quebrantada la tutela judicial, por no aceptar la Sentencia recurrida la excepción de incompetencia por razón de la cuantía del juicio verbal, ya que las razones que consigna el Juez para desvirtuarla están fundadas dentro de la legalidad, y frente a ellas no cabe atender a los argumentos contrarios del recurrente, puesto que este Tribunal no es competente para ello al no hacer función de tercera instancia, cuando no se atacan derechos fundamentales protegidos, más aún cuando se recurre por el actor a valorar según su criterio, el alcance de una prueba pericial que está sometida únicamente a la libre valoración en conciencia del Juez ordinario, y la cuantía de la indemnización por el establecimiento de la servidumbre se dejó en su fijación para la ejecución de Sentencia.

  6. Por todo lo anteriormente expuesto cabe acogerse la presencia de las causas de inadmisión indicada, y determinada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Manuel Rodríguez Miguens, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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