ATC 795/1984, 20 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1984:795A
Número de Recurso748/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens Matas, por escrito presentado en este Tribunal el día 29 de octubre del corriente, plantea conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, por estimar que los arts. 1 y 3, y por conexión necesaria los párrafos 2 y 3 del art. 4 del Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo, por el que se modifica la demarcación registral, vulnera la competencia de esa Comunidad Autónoma.

    Por providencia de 7 de noviembre de 1984, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal, acordó admitir a trámite el conflicto y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y por medio de su representación procesal, aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.

    El Abogado del Estado, en su escrito de 5 de diciembre último, presenta escrito de alegaciones por el que solicita de este Tribunal, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia declarando que la titularidad de la competencia controvertida en este conflicto corresponde al Estado, y desestimando las pretensiones anulatorias contenidas en el mismo.

  2. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en escrito de 28 de noviembre último y al amparo de lo dispuesto en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicita la suspensión de los arts. 1 y 3 del Real Decreto objeto del conflicto, en aquellos particulares que en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña suponen la creación de nuevos registros y cambios de capitalidad registral, por estimar que la entrada en vigor de dichas normas en tales particulares sería causa de perjuicios de imposible o difícil reparación. Señala el Abogado de la Generalidad que la conveniencia de deducir ahora la petición de que se suspenda la aplicación parcial de los referidos artículos, o sea en cuanto comporten la creación de Registros en poblaciones de Cataluña que en la actualidad no tienen Registro, viene motivada por los términos en que se pronuncia la Orden de 29 de junio de 1984, por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto de 23 de mayo del propio año, puesto que en su art. 1.2 se afirma que el 1 de junio de 1985 habrán de llevarse a término el resto de las segregaciones y divisiones materiales previstas en el Real Decreto, y cabe la posibilidad de que en tal fecha todavía no se haya visto y fallado el conflicto de competencia planteado por la Generalidad en relación al citado Real Decreto. La creación de nuevos Registros en poblaciones donde en la actualidad no hay Registro puede condicionar de manera irreversible la competencia de la Generalidad enunciada en el art. 18.2 del E. A. C. Si se lleva a cabo la modificación en las demarcaciones registrales relativas a Cataluña, con la consiguiente creación de nuevos Registros, y después resulta que son acogidas las pretensiones de la Generalidad de Cataluña y hay que volver a los Registros existentes con anterioridad a la reforma introducida por el Real Decreto 1141/1984, no hay duda, concluye el Abogado de la Generalidad, que se habrán causado a quienes hayan accedido a los Registros de nueva creación unos perjuicios de muy difícil reparación.

    Por providencia de 5 de diciembre último, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acuerda dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, alegue lo que estime procedente con respecto a lo solicitado.

  3. El Abogado del Estado, en escrito de 14 de diciembre último, se opone a la suspensión solicitada en base a las siguientes alegaciones: se fundamenta la solicitud en supuestos perjuicios de imposible o difícil reparación que podrían seguirse de la no suspensión; dichos perjuicios se circunscriben, .según la solicitante, a dos: el primero, el irreversible condicionamiento de las competencias de la Generalidad a que se refieren los arts. 5.1 y 18.1 del E. A. C.; el segundo, que quienes accedieran a los nuevos Registros, luego suprimidos a causa de la estimación del conflicto, verían perjudicados sus derechos. Pero lo cierto es que nada parece impedir que la Generalidad haga desde ahora uso de la competencia que le confiere el art. 5.1, en relación con el 9.8 del E. A. C., al margen de las demarcaciones registrales que se fijen por el Gobierno de la Nación, pues es obvio que, en este particular, ninguna incompatibilidad en el ejercicio de las respectivas competencias se desprende del Estatuto ni de las normas estatales. Sin embargo, añade el Abogado del Estado, si observamos lo que ocurriría en el supuesto de suspensión y posterior desestimación del conflicto, se llega a la conclusión de que serían las necesidades del servicio y, por ende, el interés público, los que sufrirían los perjuicios, éstos sí irreparables, derivados de la paralización de la reforma hipotecaria plasmada en la creación de nuevos Registros, destinados a absorber el enorme volumen de trabajo existente, como pone de manifiesto el preámbulo del Real Decreto impugnado. En cuanto a la posible incidencia en la provisión de plazas y, en general, en el movimiento de personal, es inherente a todo proceso constitucional que tenga por objeto normas estatales con contenido organizativo; si se suspendieran los preceptos impugnados, y luego se desestimase el conflicto, lo que ocurriría es que, a costa de los intereses de la colectividad, se habría paralizado la puesta en funcionamiento de unos Registros, para amparar eventuales perjuicios de los que los hubieran provisto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 64.3 de la LOTC establece que cuando el órgano que formalice un conflicto positivo de competencia no sea el Gobierno de la Nación podrá solicitar del Tribunal Constitucional la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación. El Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión solicitada. En el presente conflicto la Generalidad de Cataluña, que es la promotora del conflicto, solicita la suspensión de los arts. 1 y 3 del Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo, impugnados por ella, en cuanto crean nuevos Registros y cambios de capitalidad registral. La petición de suspensión se refiere sólo a los supuestos en que se crean esos nuevos registros en poblaciones que carecen de él actualmente, y no a aquellos en que se confirman demarcaciones registrales ya existentes.

  2. En el mismo escrito en que se solicita la suspensión se dice que la conveniencia de hacerlo ahora viene motivada por la Orden de 29 de junio de 1984, que dispone que el 1 de junio de 1985 se llevarán a término el resto de las segregaciones y divisiones previstas en el Real Decreto parcialmente impugnado, ya que es posible que en esa fecha no se haya dictado Sentencia sobre el conflicto flanteado. Ello supone que los perjuicios posibles sólo se producirían a partir de entonces, por lo que no existiendo ahora tales perjuicios, no es procedente acceder a la suspensión. Esta decisión no impide que la Generalidad de Cataluña pueda renovar la petición en su momento y no prejuzga en modo alguno, el contenido de la que en ese caso pueda adoptar este Tribunal.

Fallo:

En consecuencia, el Pleno del Tribunal acuerda denegar la suspensión de los arts. 1 y 3 del Real Decreto 1141/1984, de 23 de mayo, por el que se modifica la demarcación registral, y que ha sido solicitada por la Generalidad de Cataluña.Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR