ATC 7/1985, 9 de Enero de 1985

Fecha de Resolución 9 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:7A
Número de Recurso725/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Clemente Naranjo Alvarez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Clemente Naranjo Alvarez, funcionario del Cuerpo Superior de Policía, no fue incluido en la relación de los designados por turno de antigüedad, por Orden General de 13 de diciembre de 1979, para realizar el curso de capacitación para el acceso a la Escala de Mando. Presentada reclamación y posterior recurso en vía administrativa, el interesado acudió a la vía contenciosa solicitando la nulidad de las resoluciones recurridas (de la Junta de Seguridad de 18 de enero de 1980 y de la Dirección General de Seguridad de 27 de marzo del mismo año), pidiendo que se declarase su derecho a ser incluido en la relación para el acceso a la Escala de Mando del Cuerpo Superior de Policía por el turno de antigüedad escalafonal, con todos los efectos administrativos, reglamentarios y económicos desde la fecha en que fue promovido para dicho turno el que le seguía en el escalafón que fue promovido a Comisario con antigüedad de 19 de octubre de 1979.

    Con fecha 16 de mayo de 1984, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia estimando el recurso interpuesto y declarando el derecho del recurrente a ser incluido en la relación para el acceso a la Escala de Mando del Cuerpo Superior de Policía en turno de antigüedad. El interesado solicitó de dicha Sala aclaración de la Sentencia exponiendo que en el «suplico» de la demanda figuraba la petición del reconocimiento «con todos los efectos administrativos, reglamentarios y económicos desde la fecha en que fue promovido para dicho turno al que le seguía en el escalafón don Angel Domingo Blasco», que fue promovido a Comisario el 19 de octubre de 1979, no consta el fallo en ningún sentido, lo que podría determinar una interpretación lesiva para el recurrente. El recurso de aclaración fue resuelto por Auto de 7 de julio de 1984, cuyo segundo considerando expresaba que «la conclusión última del fallo dice que el recurrente tiene derecho a ser incluido en la relación para el acceso a la Escala de Mando del Cuerpo Superior de Policía en turno de antigüedad, se entiende el reglamentario curso de especialización que ordena el Decreto 2038/1975, de 17 de julio, sin que la Sentencia pueda añadir otro pronunciamiento porque ello sería pronunciarse sobre una expectativa»; y en la parte dispositiva el Auto precisaba haber lugar a «manifestar por esta Sala lo que se dice en el considerando anterior al entender como único pronunciamiento el derecho del recurrente a ser incluido en el curso de especialización».

  2. Don José Clemente Naranjo Alvarez presentó ante este Tribunal, el 23 de octubre de 1984, demanda de amparo contra la Sentencia indicada alegando sustancialmente la vulneración del art. 24.1 de la Constitución porque la Sentencia impugnada, pese a ser estimatoria, no recoge todo lo pedido por el recurrente, lo cual supone un vicio de incongruencia y una denegación de justicia por haberse pedido aclaración y habérsele denegado.

  3. Por providencia de 14 de noviembre se acordó oír al recurrente y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    El recurrente ha alegado que el contenido constitucional de su pretensión de amparo viene dado por la vulneración del art. 24 de la Constitución al no habérsele otorgado una efectiva tutela jurisdiccional.

    El Ministerio Fiscal expone que se pretende de este Tribunal una declaración propia de una segunda instancia judicial e impropia de la presente constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Frente a la petición deducida en vía contencioso-administrativa de que se declare «que el recurrente tiene derecho y, en consecuencia, debe ser incluido, en la relación para el acceso a la Escala de Mando del Cuerpo Superior de Policía por el turno de antigüedad escalafonal, y debe entenderse promovido al mismo con todos los efectos administrativos, reglamentarios y económicos desde la fecha en que fue promovido en dicho turno el que le seguía en el escalafón: don Angel Domingo Blasco, que fue promovido a Comisario con la antigüedad de 19 de octubre de 1979», la Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional declaró «que el recurrente tiene derecho a ser incluido en la relación para el acceso a la Escala de Mando del Cuerpo Superior de Policía en turno de antigüedad», Sentencia aclarada mediante Auto en el sentido de «entender como único pronunciamiento el derecho del recurrente a ser incluido en el curso de especialización», y ello -según explica el propio Autoen razón a que la Sentencia no puede añadir otro pronunciamiento porque ello sería pronunciarse sobre una expectativa.

Así pues, si el Tribunal de lo Contencioso entendió y razonó que el restablecimiento de la situación jurídica individualizada alcanzaba, tras la anulación de las correspondientes resoluciones administrativas que decretó, a la proclamación del derecho del recurrente a ser incluido en la relación para el acceso a la Escala de Mando del Cuerpo de que se trata, en turno de antigüedad, pero no a reputarle promovido, con el alcance y efectos postulados por el interesado, ya que esto último equivaldría a «pronunciarse sobre una expectativa», sin duda porque la admisión a un curso de especialización no prejuzga el resultado del mismo, es claro lo manifiesto de la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, basada en violación del art. 24.1 de la C. E., ya que la tutela judicial efectiva ha sido dispensada de modo suficiente a los fines que estamos considerando, bien que las resoluciones jurisdiccionales sean discrepantes de las mantenidas por el recurrente, cuya demanda de amparo incide pues en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, sin que sea menester, por ello, decisión alguna en cuanto a la solicitud de suspensión en su día también deducida.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de esta demanda de amparo.Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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