ATC 6/1985, 9 de Enero de 1985

Fecha de Resolución 9 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:6A
Número de Recurso705/1984

Extracto:

Inadmisión. Coadyuvante: falta de legitimación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zugarramurdi, y de don Angel Urteaga Echenique, don Jesús Bidegain Olagaray, don Miguel Iribarren Aisa, don Benito Suhas Migueltorena, don Miguel Aritzia Carricaburu, don Antonio Orgambide, don Antonio Echeverría Arraztoa, doña María Luisa Tomasena Mihura, don Juan Martín Atchenique Berasain, don Anastasio Goyeneche Olandegui, doña Juana Mendiburu Gaztambide, don Carlos Goño Echaide, don Juan Indart Bello, don Bartolomé Camino Echenique, don Lucio Echenique Adansa, doña María Fagoaga Echenique, don Eugenio Sanisñena Elizagoyen, don Juan Mihura Zubieta, don Martín Dainciart Irigoyen, doña Juana Bidegain Echevarría, doña María Marta Echeveste Tomasena, don Francisco Echevarría Arbea, don Juan Urrutia Erramuzpe, doña Genoveva Iribarren Adansa, doña Isidora Agesta Barandiarán, doña María Josefa Beola Sagarzazu, don Víctor Irazoqui Laurencena, doña Felisa Iturbide Juanicotena, doña Victoria Echenique Fagoaga y don José María Camino Echenique.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el día 13 de octubre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zugarramurdi y de don Angel Urteaga Echenique, don Jesús Bidegain Olagaray, don Miguel Iribarren Aisa, don Benito Suhas Migueltorena, don Miguel Aritzia Carricaburu, don Antonio Orgambide, don Antonio Echeverría Arraztoa, doña María Luisa Tomasena Mihura, don Juan Martín Echenique Berasain, don Anastasio Goyeneche Olandegui, doña Juana Mendiburu Gaztambide, don Carlos Goño Echaide, don Juan Indart Bello, don Bartolomé Camino Echenique, don Lucio Echenique Adansa, doña María Fagoaga Echenique, don Eugenio Sanisñena Elizagoyen, don Juan Mihura Zubieta, don Martín Dainciart Irigoyen, doña Juana Bidegain Echeverría, doña María Marta Echeveste Tomasena, don Francisco Echeverría Arbea, don Juan Urrutia Erramuzpe, doña Genoveva Iribarren Adansa, doña Isidora Agesta Barandiarán, doña María Josefa Beola Sagarzazu, don Víctor Irazoqui Laurencena, doña Felisa Iturbide Juanicotena, doña Victoria Echenique Fagoaga y don José María Camino Echenique, interpone recurso de amparo constitucional contra el Acuerdo de la Excma. Diputación Foral de Navarra, de 29 de marzo de 1979, confirmado tácitamente en reposición, y contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1984, cuya nulidad solicita, así como la de las demás actuaciones de los expedientes y recursos en los que recayeron, invocando la vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto se ha producido indefensión.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso son los siguientes:

    A principios del año 1889, con la conformidad, al parecer, de los Ayuntamientos de Zugarramurdi y del Noble Valle y Universidad del Baztán, 58 caseríos y sus pertenecidos, enclavados dentro del término jurisdiccional de este último Municipio, se consideraban, a efectos contributivos, como pertenecientes al Ayuntamiento de Zugarramurdi, figurando en la Hoja Catastral de éste, apareciendo sus ocupantes inscritos en el padrón de vecinos del citado Ayuntamiento y figurando como tales a efectos judiciales y de actuación electoral.

    Por aquellas fechas, los referidos caseríos fueron agregados, por efecto de los trabajos de los Servicios de Estadística de la Excma. Diputación Foral y Provincial al Municipio del Valle del Baztán, lo que motivó un escrito del Ayuntamiento de Zugarramurdi solicitando el restablecimiento de la anterior situación, con declaración de que los 58 caseríos con sus pertenencias sean y se entiendan en lo sucesivo, para todos los efectos, de su jurisdicción municipal.

    Tal solicitud fue resuelta por un Decreto de la Diputación, de 14 de di ciembre de 1889, en el sentido que «los 58 caseríos a que este expediente se refiere deben figurar como parte integrante del Municipio de Zugarramurdi para los efectos de la tributación».

    Esta situación fue alterada ya en época más cercana, a solicitud del Ayuntamiento de Baztán, por Acuerdo de la Excma. Diputación Foral, de 29 de marzo de 1979, que ordenó la modificación de las Hojas Catastrales, causando baja en la de Zugarramurdi, los 58 caseríos y sus pertenecidos, pasando a figurar en la del Ayuntamiento de Baztán «para todos los efectos y según corresponde, quedando así modificada la anterior situación irregular».

    Contra este Acuerdo se interpuso por la Corporación ahora demandante recurso de reposición, y contra la desestimación tácita, por silencio, se formalizó el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona, la cual tramitó y resolvió el recurso estimándolo y anulando el Acuerdo de la Diputación Foral.

    Apelada la Sentencia de la Audiencia Territorial por el Ayuntamiento del Valle de Baztán, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 2 de julio de 1984 -notificada el 20 de septiembre- estimatoria del recurso de apelación, revocando la dictada por la Audiencia Territorial y manteniendo el Acuerdo de la Diputación Foral, por estimarlo conforme a Derecho.

  3. Por providencia del pasado 14 de noviembre de 1984, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado en el proceso previo la lesión del derecho constitucional que ahora se invoca.

    2. La del art. 50.2 b) de la LOTC por manifiesta carencia de contenido constitucional.

    Dentro del plazo señalado por la indicada providencia han presentado sus escritos la representación de los recurrentes y el Ministerio Fiscal.

    La representación de los recurrentes sostiene que no se da ninguna de las dos mencionadas causas de inadmisión. La primera de ellas no se daría, en efecto, porque residiendo justamente la lesión en el hecho de que los recurrentes no fueron notificados de la existencia de un procedimiento contencioso-administrativo, en el que no fueron citados ni emplazados, mal puede reprochárseles el que no hayan invocado en él el derecho constitucional que ahora se dice vulnerado. Cita en apoyo de esta tesis numerosas Sentencias y Autos tanto del Pleno como de las dos Salas de este Tribunal.

    Tampoco se da, piensa la mencionada representación, la segunda de las causas de inadmisión señaladas, puesto que de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal en numerosas Sentencias, la falta de notificación o emplazamiento a los interesados produce indefensión y esa falta de emplazamiento, que no puede ser suplida por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», es la que se ha producido en el presente caso. Esa falta de emplazamiento es tanto más de lamentar cuanto que, tanto en el expediente administrativo como en las actuaciones ante la jurisdicción contenciosa estaban perfectamente identificados el nombre y la dirección de los hoy recurrentes.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, comienza por precisar que si bien el artículo constitucional cuya infracción se invoca es el 24, el recurso se dice formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 43 de la LOTC, solicitándose también la anulación del Acuerdo de la Diputación de Navarra. De hecho, el recurrente parece imputar la indefensión tanto al acto administrativo como a la decisión judicial, pero es claro que la vulneración del art. 24 sólo puede imputarse a esta última y que si los recurrentes, teniendo derecho a ser oídos en el expediente administrativo no lo fueron, podrán impugnar el Acuerdo de la Administración por esta causa, pero no tratar de convertirla en fundamento de un recurso de amparo constitucional. La única indefensión que dentro de éste se puede considerar es la que se imputa a los órganos jurisdiccionales por la falta de notificación o emplazamiento.

    En segundo término, señala el Ministerio Fiscal que es sorprendente la presencia como actor del presente recurso, del Ayuntamiento de Zugarramurdi, que fue parte en el expediente tramitado ante la Diputación y luego demandante ante la Audiencia Territorial de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo y recurrido en apelación contra el mismo ante el Tribunal Supremo. En modo alguno puede sostener este Ayuntamiento que no ha sido parte en unas actuaciones judiciales que le afectaban.

    La única cuestión a dilucidar en el recurso de amparo sería, pues, la de si existió o no lesión de los derechos constitucionales de los restantes recurrentes por no haber sido emplazados de forma personal y directa en el recurso contencioso-administrativo, emplazamiento que ha de extenderse a todos aquellos que tengan derecho o interés en el acto impugnado. Sucede en el presente caso, sin embargo, que el enfrentamiento tanto, primero, en el expediente administrativo seguido por la Diputación Foral como, después, en el recurso contencioso-administrativo, se produce sólo entre municipios, sin que afectara para nada a los vecinos de los mismos, pues éstos podrán inclinarse más a una u otra solución en cuanto son vecinos, pero carecen de un interés propio, jurídicamente protegido, que exija su presencia en todo proceso en el que sea parte el Municipio a que pertenecen. Respecto de ellos, por tanto, el recurso carece de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Conviene aclarar, en primer término, la muy distinta condición de quienes aparecen conjuntamente como actores en el presente recurso de amparo, pues los fundamentos que para el mismo se aducen, si tienen alguna solidez, al menos aparente, respecto de alguno de ellos, carecen incluso de ese valor aparencial respecto de otros, cuya actitud procesal cabe calificar ya desde ahora como temeraria.

Es claro, en efecto, que fundamentándose el presente recurso de amparo en la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución por no haber sido emplazados los recurrentes en el recurso contencioso-administrativo seguido contra el Acuerdo de 29 de marzo de 1979, de la Excma. Diputación Foral de Navarra, carece de todo sentido la presencia en él, como actor, del Ayuntamiento de Zugarramurdi, que fue, precisamente, quien interpuso el mencionado recurso contencioso-administrativo. Respecto de este recurrente, el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional e incluso, cabría decir, de la indispensable seriedad. Excusado es decir, por lo demás, que en la tramitación de ese recurso contencioso-administrativo, en las dos instancias a que el mismo dio lugar, el Ayuntamiento de Zugarramurdi no invocó, en modo alguno, la presunta vulneración del derecho constitucional que ahora alega y que, por tanto, cabe también oponerle la causa de inadmisión que resulta conjuntamente de los arts. 50.1 b) y 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

En lo que toca a los vecinos, al resto de los recurrentes, el recurso carece también manifiestamente de contenido constitucional, pues sin entrar a discutir las consideraciones que expone el Ministerio Fiscal en cuanto a la titularidad o no de intereses legítimos, es lo cierto que en modo alguno pudieron ser parte, para defender sus intereses, en el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia de Pamplona y, claro está, como consecuencia de ello, tampoco en el recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial. Dicho recurso contencioso-administrativo se intenta, en efecto, por el Ayuntamiento de Zugarramurdi contra la Diputación Foral de Navarra, que había resuelto en favor de lo sostenido por el Ayuntamiento de Baztán. Como nuestro ordenamiento sólo permite la presencia en el proceso contencioso-administrativo de coadyuvantes de la Administración demandada, es obvio que los hoy recurrentes sólo hubieran podido comparecer allí para sostener la postura de la Diputación Foral y del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, es decir, en definitiva, para sostener la postura que creen contraria a sus propios intereses y que ahora pretenden invalidar a través del presente recurso de amparo, aduciendo indefensión por falta de emplazamiento, aunque es evidente que, de haberse hecho tales emplazamientos, no hubieran podido tampoco concurrir al proceso contencioso-administrativo si no es en contra de sus propios intereses.

Fallo:

En razón de todo lo dicho, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, con imposición de las costas del mismo al Ayuntamiento de Zugarramurdi.Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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