ATC 4/1985, 9 de Enero de 1985

Fecha de Resolución 9 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:4A
Número de Recurso592/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: prestaciones sociales. Principio de igualdad: pensiones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Justa Valmayor Muiña.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de doña María Justa Valmayor Muiña, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Lugo, de 28 de junio de 1984, que fijó la cuantía correspondiente a las pensiones de jubilación y viudedad de la actora. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) Desde el día 2 de enero de 1982 la actora venía percibiendo una pensión de viudedad cuya cuantía, con el incremento de 1983, era de 17.925 pesetas mensuales. Su desglose era el siguiente: Pensión, 1.510 pesetas; mejoras, 8.587 pesetas, y mínimos, 7.830 pesetas. En octubre de 1983 solicitó la pensión de jubilación, siéndole reconocida en cuantía de 15.197 pesetas. b) El Instituto Nacional de la Seguridad Social estimó que la cuantía que le correspondía percibir por las pensiones era inferior, por lo que formuló demanda contra la señora Valmayor para obtener la supresión de la cantidad de 7.830 pesetas, señalada como complemento para mínimos en la pensión de viudedad, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. La pretensión se funda en el carácter absorbible de los mínimos en el supuesto de concurrencia de pensiones. c) El Magistrado de Trabajo del núm. 1 de Lugo dictó Sentencia en 28 de junio de 1984, estimando parcialmente la demanda, acordó la reducción de la pensión de viudedad en la cuantía reclamada y denegó la devolución solicitada. En la Sentencia se declara que el complemento otorgado para alcanzar el mínimo tiene el carácter de absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado y ha de suprimirse o reducirse por el reconocimiento de nuevas pensiones. La demandante estima vulnerado el art. 14 de la Constitución, toda vez que el complemento de pensión se le suprime por reconocérsele una pensión de jubilación y no se le hubiera suprimido si el incremento de ingresos se derivara de fuente distinta a la pensión, ya que este complemento por mínimos es compatible con rentas de capital o trabajo que superen las 415.000 pesetas anuales, mientras que es incompatible con rentas procedentes de otra pensión de cuantía inferior. (Orden de 17 de marzo de 1983.).

  2. La Sección Tercera, por providencia de 31 de julio pasado, concedió un plazo de diez días a la representación de la actora y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estiman procedente en orden a la posible existencia de las causas de inadmisión que regulan los arts. 50.1 b), en relación con el 49.2 a) y 50.1 b), en relación con el 49.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. Acreditada por la Procuradora de la demandante la representación que decía ostentar y presentada copia de la resolución recurrida, la Sección, por providencia de 16 de octubre pasado, puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la LOTC y concedió nuevamente un plazo de diez días para alegaciones.

  4. La representación de la parte demandante presentó escrito en el que insiste en el contenido de su demanda, manifestando que, a su juicio, se está produciendo una violación del principio de igualdad ante la Ley de todos los españoles, puesto que se da un trato desigual a quienes son pensionistas de la Seguridad Social y a quienes perciben pensiones por idéntico hecho causante e idéntica cuantía, según el origen que tengan las nuevas percepciones económicas que puedan disfrutar. El art. 1 de la Orden de 17 de marzo de 1983 es de profundo contenido discriminatorio: al beneficiario pensionista y rentista a la vez no se le inquieta su pensión en tanto no supere 415.000 pesetas anuales de renta de capital; al beneficiario exclusivamente pensionista, por no gozar de rentas de capital alguno, cualquier incremento de su pensión está condenado a la absorción o compensación sin que entre en juego la cantidad tope de 415.000 pesetas exentas para el pensionista-rentista. La reducción de las pensiones de la Seguridad Social, por las que se ha cotizado en su día, representa una discriminación por razón de circunstancias personales, que es precisamente lo que trata de evitar el principio recogido en el art. 14 de nuestra Ley Fundamental.

El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, se refiere a la diferencia que existe entre «percepción» en el sentido especifico de la seguridad social e «ingresos» que pueda percibir el pensionista, procedentes de bienes propios, e incluso de su trabajo. El legislador -a quien también vincula el mandato del art. 14 de la C. E.- ha contemplado situaciones distintas: compatibilidad en las cuantías de varias pensiones hasta unos límites y compatibilidad de una pensión con ingresos de otra naturaleza, con lo que resulta claro que existe un elemento diferenciador de trascendencia jurídica, sin que se haya demostrado otro hecho idéntico que sirviera, inexcusablemente, de término de comparación. La demanda carece, según el Fiscal, de contenido constitucional e incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Después de subsanadas las omisiones que fueron advertidas en nuestra providencia del 31 de julio último, respecto a la no presentación con la demanda de los documentos que dice el art. 49.2 (en los dos apartados de esta regla) de la LOTC, la cuestión se centra -y se contrae- en si la demanda contiene una pretensión con contenido constitucional, y no cualquier contenido constitucional, sino de los que tienen acceso a la vía de amparo que la Constitución [arts. 53.2 y 161.1 b)] y la citada Ley Orgánica establece como salvaguarda última de los derechos y libertades fundamentales. Quiere decirse que no proporciona contenido constitucional visto desde el ámbito de los derechos y libertades fundamentales lo que pudiera argüirse -y a lo que en algunos pasajes de la demanda alude la recurrente- acerca de la insuficiencia de las prestaciones sociales concedidas para atender a sus necesidades, y todo ello, decimos, desde el ángulo del art. 41 de la Constitución, pues con no estar este precepto en el catálogo de los que configuran derechos susceptibles de amparo, el mismo consagra un principio que debe inspirar la legislación positiva (art. 53.3) y que, ciertamente, en el área de la seguridad social impone, dentro de los objetivos de un Estado social, el prestar una adecuada atención a los que se encuentran en la tercera edad, pero no configura un derecho, pues los derechos de prestación -en el caso, los de la seguridad social- son los definidos en la legislación positiva.

  2. Así lo ha comprendido la defensa letrada de la recurrente cuando discurriendo por el camino de la igualdad en la Ley y ante la Ley, que consagra el art. 14 en la medida que proscribe las discriminaciones, ha querido ver una discriminación en el distinto trato -diceque a los pensionistas que tienen también rentas de capital o rentas de trabajo, para los que se establece el límite cuantitativo de incompatibilidad en niveles más altos que en aquellos casos de concurrencia de pensiones. El alegato, sin embargo, no es válido para configurar una pretensión fundada en el art. 14, pues con no detectarse propiamente una discriminación de las que en la fórmula abierta del art. 14 están proscritas, se trata de situaciones heterogéneas que no dan pie a una comparación como las que desde el mismo planteamiento de la recurrente presupone el precepto invocado. Siendo esto así, el amparo está desprovisto de contenido constitucional y no permite conducir el caso por los cauces del amparo, en el que se acusa, no una interpretación o aplicación errónea de las normas atinentes al régimen de las pensiones, sino una extensión del régimen del art. 6.2 del Real Decreto 93/1983, a casos que no están comprendidos en el mismo. Procede, pues, declarar que el recurso es inadmisible según lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso planteado por doña María Justa Valmayor Muiña es inadmisible.Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2155/2021, 9 de Septiembre de 2021
    • España
    • 9 Septiembre 2021
    ...el consiguiente sacrif‌icio potencial de otros trabajadores incluidos en el ámbito en el que opera la garantía ( STS 16-9-13, EDJ 189098; ATC 4/1985). El presupuesto de hecho para la aplicación de la garantía es la subsistencia de puestos de trabajo que puedan ser ocupados por el representa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR