ATC 2/1985, 9 de Enero de 1985

Fecha de Resolución 9 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:2A
Número de Recurso464/1984

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de súplica interpuesto contra la sanción impuesta a «La Sud América», Compañía de Seguros sobre la Vida.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa presentó, en nombre y representación de «La Sud América», demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en 22 de mayo de 1984, en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Alava, Sentencia que condenaba a «La Sud América» al pago de cantidad como consecuencia de incapacidad total y permanente de un trabajador de «Vidrieras Llodrio».

    Este Tribunal, en 31 de octubre pasado, dictó Auto de inadmisión de dicha demanda, y estimando la utilización del recurso de amparo de forma temeraria, condenó a la recurrente al pago de las costas y a una sanción de 10.000 pesetas.

    La demandante de amparo presentó escrito, por el que hacía constar su discrepancia de la condena en costas e imposición de sanción. El recurso de amparo se había presentado dada la contradicción entre la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y la del Tribunal Supremo, y para conocer el criterio de la Sala de este Tribunal, ante la posibilidad de casos parecidos en el futuro, teniendo en cuenta que se trata de una Compañía de Seguros sobre la Vida, sin que todo ello suponga falta de respeto para la Sala que justificara la admonición que supone la sanción pecuniaria acordada, ni la imposición de las costas. Interesaba se dictara resolución en la que se dejara sin efecto la condena en costas e imposición de sanción de 10.000 pesetas reflejadas en el Auto de 31 de octubre de 1984.

  2. Admitido a trámite el recurso de súplica, se dio traslado al Ministerio Fiscal por término de tercero día.

    En el plazo indicado, el Fiscal General del Estado presentó escrito en el que manifiesta que la sanción se impone de manera razonada, por la falta de contenido constitucional, la claridad de dicha falta de contenido de la demanda y el carácter dilatorio que tiene el recurso. Las razones que expone el recurrente en su escrito de recurso de súplica no desvirtúan las del Tribunal para la imposición de la sanción, sino que las ratifican. El recurso de amparo podrá deducirse únicamente cuando exista violación de un derecho constitucional o cuando se crea razonablemente que la podía haber. Su finalidad no es la pretendida por el recurrente. La simple contradicción de dos Sentencias dentro del mismo proceso no acredita esa violación. De todo ello se deduce la falta palmaria de contenido constitucional, que lleva consigo la sanción impuesta al recurrente que pretende otra finalidad distinta de la del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La condena en costas -y la sanción pecuniaria- es una consecuencia de haber sostenido una pretensión improcedente, en el marco del proceso de amparo, sabiendo que lo es, o que el demandante hubiera podido saberlo si hubiera indagado con más diligencia, desde una consideración de lo que es el amparo, los fundamentos de tal pretensión. No es la valoración desde una perspectiva de la legalidad ordinaria la que debe hacerse al efecto; se trata de que no pueden traerse al amparo pretensiones que manifiestamente carecen de contenido constitucional, y que cuando esto se hace faltando a esa diligencia, debe corregirse tal exceso en los términos que establece el art. 95.3 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala desestima el recurso de súplica interpuesto por «La Sud América», Compañía de Seguros sobre la Vida, contra el Auto de 31 de octubre de 1984, en la parte que le condena en costas y a una sanción pecuniaria, y aplíquese la consignación efectuada al ingreso en el Tesoro Público del importe de la sanción.Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR