ATC 1/1985, 9 de Enero de 1985

Fecha de Resolución 9 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:1A
Número de Recurso341/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis Izquierdo Romero de Avila.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Izquierdo Romero de Avila presentó el pasado 5 de mayo escrito por el que solicita la designación de Abogado, en turno de oficio a fin de interponer recurso de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 15 de marzo de 1984, por el que se declara la inadmisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real en 30 de septiembre de 1983, en reclamación por revisión de invalidez permanente.

    De la larga y prolija exposición de hechos narrados en el escrito, al que se acompaña un total de 55 documentos, pueden extraerse como más signi ficativos los siguientes:

    1. En agosto de 1952, el exponente, estando prestando servicios como peón de albañil por cuenta de don Francisco Castaño Arroyo, sufrió un accidente laboral al desplomarse parte del edificio en construcción, resultando con diversas lesiones.

      La Entidad aseguradora «Hispania», con la que el señor Castaño tenía sustituidas sus obligaciones patronales en orden a los accidentes de trabajo, prestó al accidentado asistencia médico-farmacéutica, abonándole igualmente durante un determinado período la correspondiente prestación económica. En fecha que no consta, al compareciente se le presentó una «escoliosis» que él estimó causada por el accidente padecido. Promovida acción ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real pronunció Sentencia el 20 de marzo de 1953, en cuyo fallo se condenaba a la aseguradora al pago de una indemnización diaria «hasta la total sanidad del accidentado, la declaración en su caso de que se encuentra afecto a incapacidad permanente para el trabajo o, también alternativamente, hasta llegar el 24 de agosto del año actual».

    2. En fecha que tampoco consta, el señor Izquierdo Romero promovió nueva acción judicial contra la Compañía aseguradora, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta para el trabajo. Dictada Sentencia el 20 de enero de 1954, la misma reconoció al actor la situación de incapacidad permanente parcial. Recurrida esta resolución judicial en casación por ambas partes, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de octubre de 1955, estimó el recurso interpuesto por «Hispania», declarando que la deformidad dorsal aparecida («escoliosis») no podía atribuirse al accidente padecido por el señor Izquierdo en 1952 y, por consiguiente, revocó la Sentencia de instancia que había concedido al actor la mencionada situación de incapacidad permanente parcial.

    3. En abril de 1980, el señor Izquierdo Romero presentó escrito ante la Mutualidad Laboral de la Construcción en solicitud de revisión de expediente de incapacidad como consecuencia del accidente acaecido en la reseñada fecha de 25 de agosto de 1952, suplicando le fuera concedida la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Por Resolución de 10 de junio de 1980, la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Ciudad Real denegó dicha solicitud, siendo confirmada esta decisión por Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 12 de mayo de 1982.

    4. Planteada demanda ante el orden jurisdiccional laboral contra la anterior resolución, la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, en Sentencia dictada en 30 de septiembre de 1983, la desestima, alegando -tras manifestar las «grandes inexactitudes» apreciadas en el caso de autos, motivadas «quizás por el transcurso del tiempo»- que, si la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1955 señaló que «la deformidad ósea no puede atribuirse al accidente sufrido», no puede el actor «solicitar una declaración de invalidez derivada de accidente de trabajo por agravación, y ello sin perjuicio de que pudiera instar tal situación, derivada de enfermedad común». Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 15 de marzo de 1984, lo declara inadmisible por no alcanzar la cuantía real del litigio la cantidad mínima requerida de 200.000 pesetas.

  2. Por providencia del pasado día 13 de junio se acordó acceder a la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, y por la de 11 de julio siguiente se tuvo por designados, respectivamente, al Procurador don Fernando Díaz-Zorita y Canto y al Letrado don Carlos Larios Lledó, concediéndoseles un plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

    Formalizada ésta dentro del indicado plazo, por nueva providencia de 14 de noviembre pasado se abrió el trámite de admisión, señalando la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

    En las subsiguientes alegaciones, la representación del recurrente insiste en la indefensión en que el mismo se encuentra a consecuencia de la defectuosa apreciación y valoración de las pruebas, tanto por parte de la Magistratura de Trabajo como por parte del Tribunal Central de Trabajo, que han dictado «Sentencia a todas luces inadecuada a las dramáticas circunstancias» del recurrente.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que la cuestión que en el presente recurso se suscita carece manifiestamente de contenido constitucional, puesto que el Auto del Tribunal Central de Trabajo que declara la inadmisión llegó a tal decisión en aplicación de una norma legal ordinaria (art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral) que no afecta a ninguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución ni regula el acceso a una segunda instancia que sea constitucionalmente necesaria. El Tribunal Central de Trabajo se limita, en efecto, a considerar que la diferencia que media entre la pensión que actualmente percibe el recurrente y la que, si tuviera éxito su petición, tendría derecho a percibir no excede a 200.000 pesetas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aunque la mayor parte de la argumentación que apoya la petición del recurrente en el presente caso va dirigida a demostrar la injusticia de la que éste cree haber sido víctima en virtud de una defectuosa apreciación de los hechos por parte de los Tribunales del orden laboral, injusticia que en rigor tendría su origen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1955, que anuló la anteriormente dictada por la Magistratura de Trabajo en 20 de enero de 1954, es claro que hemos de reducir nuestras consideraciones a lo que es el objeto único del recurso, es decir, al Auto del Tribunal Central de Trabajo de 15 de marzo de 1948, por el que se declara inadmisible el recurso de suplicación que el actor intentaba contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real de 30 de septiembre de 1983.

Dicho Auto no hace pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión, limitándose a declarar inadmisible el recurso de suplicación intentado por insuficiencia de la cuantía, de manera que la única lesión que a tal Auto cabría imputar sería la que resultara de haber cerrado al recurrente el paso a una segunda instancia a la que éste tuviera derecho.

Reiteradamente hemos dicho, en efecto, que el acceso a los recursos previstos en el ordenamiento forma parte del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva y que, en consecuencia, dicho acceso no puede ser impedido u obstaculizado de manera arbitraria o por razones carentes de apoyo en el ordenamiento. En el presente caso, aunque la demanda mediante la que el Letrado designado de oficio formula el recurso de amparo no es especialmente clara, parece que el defecto que se imputa al Auto en cuestión es el de «ser a todas luces inadecuado a las dramáticas circunstancias del recurrente», argumento que, como es patente, no evidencia la probabilidad de existencia de una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

De la lectura de la documentación que acompaña al escrito inicial del recurrente parece desprenderse una cierta divergencia entre los hechos que éste afirma y que aparecen corroborados por los documentos que aporta, y los hechos de los que el Tribunal Central de Trabajo arranca para fundamentar su decisión. Parece claro, en efecto, que a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, el señor Izquierdo Romero de Avila no percibe pensión alguna por causa de incapacidad laboral y, en consecuencia, carece de sentido la afirmación de que la diferencia entre la pensión actualmente percibida y la que en su caso tendría derecho a percibir es inferior a 200.000 pesetas, afirmación que sólo tendría sentido si hubiera alcanzado firmeza la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 1954 antes mencionada. Aunque tal divergencia fuera real y el Auto de inadmisión partiera de un error, tampoco habría, sin embargo, vulneración alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues la inadmisión se habría producido como consecuencia de la aplicación de una norma legal ordinaria, aplicación que es competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios que, como en el presente caso, no la han interpretado de manera contraria a la Constitución, aunque puedan haber incurrido en un error al determinar los hechos que constituyen el supuesto propio de tal norma.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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