ATC 16/1985, 10 de Enero de 1985

Fecha de Resolución10 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:16A
Número de Recurso801/1984

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional por medio de escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el día 20 de noviembre de 1984, en nombre y representación del Comité de Empresa de «Domar, S. A.», compuesto por don Benigno Iglesias Abecasis y otros, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 5 de octubre de 1984, por entender que dicha resolución viola los intereses legítimos de sus mandantes, dando lugar a la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.).

    Solicita la declaración de nulidad de dicha Sentencia, dictada en recurso de suplicación núm. 654/1984, y que se declare la vigencia de la Sentencia 376/1984, de 13 de junio, de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Barcelona, por ser más ajustada a Derecho.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    Los trabajadores de la empresa «Domar, S. A.» promovieron el 30 de septiembre de 1983 conflicto colectivo contra la Empresa, por entender que no procedía la absorción de los días de descanso que, en función de la antigüedad, disfrutaban los trabajadores, dentro del período vacacional legalmente establecido por la Ley 4/1983, de 29 de junio.

    Al no alcanzarse avenencia en el trámite de conciliación, pasó la cuestión a conocimiento de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Barcelona, siendo admitida como demanda, celebrándose el juicio el día 8 de mayo de 1984, en el que se dictó Sentencia por la que se declaró el derecho de los trabajadores de dicha Empresa a disfrutar, además de un período de vacaciones retribuidas de treinta días anuales, de los días que por razón de antigüedad les correspondieran en cada caso.

    Recurrida la anterior Sentencia, interpuso recurso de suplicación la Empresa, obteniendo una Sentencia -la de 5 de octubre de 1984- favorable a sus pretensiones, ya que revoca la Sentencia de instancia, absolviendo a la Empresa de las peticiones formuladas en el escrito inicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o de instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia.

Tratándose de recursos de amparo contra resoluciones judiciales y, en general, contra actos u omisiones de un órgano judicial, la jurisdicción de este Tribunal se extiende sólo a conocer de las posibles vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (art. 123.1 relativo al Tribunal Supremo, pero aplicable en este punto a los demás órganos jurisdiccionales, y art. 44 de la LOTC). Cuando es patente que la cuestión planteada no afecta a tales derechos y libertades, sino que lo que se solicita de este Tribunal es que actúe como una tercera instancia, revisando la aplicación de la legalidad que hacen los Tribunales ordinarios, es evidente que la cuestión es ajena a su jurisdicción. Y esto es lo que ocurre en el presente caso. El solicitante del amparo invoca ciertamente derechos fundamentales susceptibles de amparo que son el derecho a la tutela judicial efectiva y a que no pueda producirse indefensión, consagrados en el art. 24.1 de la Constitución. Pero ni la pretensión deducida en el proceso ni los argumentos en que intenta apoyarse afectan a esos derechos. El recurrente muestra su disconformidad con la Sentencia impugnada del Tribunal Central del Trabajo, que revoca otra de la Magistratura en que se le dio la razón, porque entiende que la Sentencia del Tribunal Central interpreta erróneamente un artículo del convenio colectivo de Empresa, y argumenta sobre ese posible error, para terminar pidiendo que este Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central del Trabajo y la vigencia de la dictada por la Magistratura, por ser ésta «más ajustada a Derecho». Tal cuestión es ajena a la jurisdicción de este Tribunal en cuanto que, como se ha dicho, no vulnera un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo, sin que baste la mención del art. 24 para hacer entrar en la jurisdicción de este Tribunal lo que no pertenece a ella. Procede, por tanto, de acuerdo con el citado art. 4.2 de la LOTC declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal en el asunto planteado.

Fallo:

En consecuencia, se declara de oficio la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional en el asunto planteado. Archívense las actuaciones.Madrid, a diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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