ATC 10/1985, 10 de Enero de 1985

Fecha de Resolución10 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:10A
Número de Recurso333/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 7 de mayo de 1984, don Pedro José García Romero, que como autor de un delito de tenencia de hachís fue condenado por Sentencia de 18 de diciembre de 1982, recaída en la causa 18/1982, procedente del Juzgado de Instrucción de Cambados (Pontevedra), manifiesta su propósito de formalizar recurso de amparo en relación con el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de abril de 1984, que a su juicio, vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, al realizar de forma improcedente la rectificación de la pena, en aplicación de la Ley 8/1983, de 25 de junio, de Reforma del Código Penal.

  2. Por providencia de 30 de mayo de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, dado que el recurrente ha disfrutado en el proceso antecedente del beneficio de pobreza, proceder al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para que le defiendan y representen en el presente recurso, dirigiendo a tal efecto sendas comunicaciones al Presidente del Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid.

  3. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a doña Carmen Hijosa Martínez y a don Francisco de Fuente Arévalo, respectivamente, la Sección, por providencia de 11 de julio de 1984, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.

  4. Por escrito presentado el 10 de agosto de 1984, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Hijosa Martínez manifiesta que el Letrado designado de oficio, una vez instruido de las actuaciones del presente recurso, no considera sostenible la pretensión formulada por el recurrente y solicita se le tenga por excusado de la defensa.

  5. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de las Normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, acuerda remitir testimonio de los presentes autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante de amparo.

  6. Con fecha 15 de octubre de 1984, el Presidente del Consejo General de la Abogacía remite, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el dictamen emitido por el Letrado don Manuel Fraile Alcalde, el cual manifiesta que la pretensión deducida por el recurrente es insostenible, pues la reducción acordada por la Audiencia Provincial que rectifica la pena impuesta al recurrente, si bien no en la cuantía solicitada por éste, es totalmente conforme a Derecho.

  7. Por providencia de 31 de octubre de 1984, y a tenor de lo dispuesto en el mencionado art. 38 de la L. E. C., la Sección acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emita dictamen en el plazo de seis días sobre si es sostenible o no la acción que pretende entablar el solicitante de amparo.

  8. El Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de noviembre de 1984, manifiesta que la acción no es sostenible por dos razones: 1.ª, porque, de conformidad con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no se agotó la vía judicial previa, y 2.ª, porque la cuestión planteada, que se reduce a la discrepancia del recurrente en relación con la interpretación que ha hecho el órgano judicial en materia de legalidad ordinaria, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  9. Por providencia de 28 de noviembre de 1984, la Sección decide dejar sin efecto la defensa acordada por pobre del solicitante de amparo y requerir a éste para que dentro del plazo de diez días se persone en el procedimiento, si así le conviene, con Abogado y Procurador a su cargo, plazo que transcurre con exceso sin que el interesado cumplimente dicho requisito.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, en su art. 81.1, que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en que el demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido el Abogado designado para dictaminar sobre la cuestión, así como el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

  3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don Pedro José García Romero, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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