ATC 29/1985, 16 de Enero de 1985

Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:29A
Número de Recurso711/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Angel Alonso López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Angel Alonso López, representado por Procurador y asistido por Letrado, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 20 de septiembre de 1984, que resolvía recurso de apelación frente a Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1, también de Bilbao, en diligencias preparatorias 32/1983.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho. El Juzgado de Instrucción dictó Sentencia, el 13 de marzo de 1984, por la que condenaba al ahora demandante, como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamento previsto y penado en el artículo 565.2 del Código Penal en relación con sus párrafos cuarto y quinto y con el art. 407 del mismo cuerpo legal, al haber resultado muerte, y con el art. 17 a) en relación con el 18 del Código de Circulación, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y accesorias y privación de un año del permiso de conducir, así como a indemnizar a los herederos de la víctima en la cantidad de 11.000.000 de pesetas. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 20 de septiembre, procedió a confirmarla íntegramente, destacando que «la resolución recurrida ha fijado un monto indemnizatorio que, además de corresponderse a las pautas y criterios seguidos por esta Sala, se corresponde plenamente, y ello es lo más importante, a las circunstancias personales, laborales y, sobre todo, familiares de quien resultó víctima».

    El demandante invoca la vulneración del art. 14 de la C. E., por cuanto considera que los criterios indemnizatorios de la Audiencia Provincial de Bilbao no son compartidos por el resto de nuestras Audiencias Provinciales que, en situaciones de hecho iguales o parecidas, establecen indemnizaciones sustancialmente inferiores a las de la primera (al respecto aporta copias de Sentencias pronunciadas por las Audiencias de Madrid y Valladolid). Sin entrar a discutir si la cuantía de la indemnización que se ha fijado es elevada o insuficiente, defiende que las indemnizaciones, en general, sean homogéneas para situaciones idénticas o análogas y denuncia la inseguridad y la arbitrariedad jurídica, que se ocasiona con decisiones dispares y no coherentes, rechazadas en el art. 9.3 de la C. E.

    Por todo ello suplica a este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 20 de septiembre de 1984, en lo que respecta al monto de la indemnización, por violar el principio de igualdad, determinando a qué autoridad corresponde corregir la desigualdad y cómo debe efectuarlo; alternativamente y en el supuesto de que se estimase el recurso de amparo, porque la Ley aplicada (arts. 103 y 104 del Código Penal) lesiona el derecho fundamental de igualdad, solicita de la Sala que eleve la cuestión al Pleno.

    Por otrosí, se solicita asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 89.1 de la LOTC, que se practique la siguiente prueba: que todas las Audiencias Provinciales de España remitan al Tribunal Constitucional copia de una o de dos Sentencias en que, por accidente de tráfico, se indemnice a la esposa e hijos menores de edad del fallecido.

  2. Por providencia de 5 de diciembre de 1984, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto a las partes en el trámite del art. 50 de la LOTC la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la misma Ley. En el plazo común abierto para alegaciones, la parte actora ha alegado brevemente que no sólo la falta de contenido constitucional de su demanda no es manifiesta (esto es, evidente o patente), sino que lo ostensible, claro y manifiesto es lo contrario porque pidiendo amparo por el derecho de igualdad «se denuncia la arbitrariedad y la inseguridad jurídica, no la facultad de juzgar en arbitrio judicial». El Fiscal ante el Tribunal Constitucional pide la inadmisión porque estima que concurre la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, ya que compete a los Tribunales la determinación del quantum de la indemnización y, por otra parte, la desigualdad contra la que se pide amparo no se imputa a la misma Audiencia de Bilbao, esto es, respecto a resoluciones del mismo órgano judicial por lo que falta el tertium comparationis.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En su escrito de alegaciones, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, además de formular los argumentos que acabamos de reseñar en contra de la admisibilidad de la demanda, afirma sin embargo «que es interesante la cuestión objeto del recurso, pero sin duda alguna carece de contenido constitucional». Como el propio recurrente reproduce en su demanda, la Sentencia del Tribunal Supremo de su Sala Segunda, de 24 de febrero de 1983, afirma que «el quantum de la indemnización (en casos como el que está en el fondo de este recurso de amparo) es materia confiada al criterio soberano, prudencial y discrecional de las Audiencias y (es) inaccesible, por tanto, a la casación», en cuanto que en esa vía se ejerce un control de legalidad. Tampoco el Tribunal Constitucional, aunque por razones diferentes, es un juzgador de los hechos [art. 44.1 b) de la LOTC)] y también ha de respetar la valoración razonada, prudencial y discrecional que sobre las circunstancias fácticas realicen los órganos judiciales. La Sentencia impugnada en amparo, la de la Audiencia Provincial de Bilbao de 20 de septiembre de 1984, al analizar la Sentencia apelada, afirma que procede confirmarla «también en el aspecto tocante a responsabilidad civil», puesto que la Sentencia allí apelada «ha fijado un monto indemnizatorio que, además de corresponderse a las pautas y criterios seguidos por esta Sala, se corresponde plenamente, y ello es lo más importante, a las circunstancias personales, laborales y, sobre todo, familiares de quien resultó víctima». Hay, pues, un razonamiento expreso de la valoración de la cuantía de la indemnización que excluye cualquier tacha de arbitrariedad y de discriminación. Por otro lado, la Audiencia afirma, y el recurrente no lo niega, que tal cuantía está dentro de los criterios usuales en su propia jurisprudencia, y esto excluye la lesión del derecho a la igualdad que pudiera producirse por un mismo órgano judicial que sentenciara casos idénticos de forma muy diferente sin razonar el por qué de la diferencia. De no haber sido todo esto así habríamos podido entrar a analizar el fondo de la pretensión de amparo porque tales comportamientos que aquí resultan desechados sí quedarían dentro del control de la desigualdad posiblemente discriminatoria o arbitraria imputable a un órgano jurisdiccional y atribuible a este Tribunal. Ahora bien, lo que se nos pide no es nada de eso, sino que, apreciando una desigual valoración por distintas Audiencias Provinciales, anulemos la Sentencia de la Sala de Bilbao (¿y por qué no las otras -todas o alguna de ellas- dejando en pie la de Bilbao?) que a él le afecta. Ocurre, sin embargo, que la desigualdad para ser discriminatoria no puede versar sobre hechos circunstanciadamente diferentes y tal vez las diferencias de valoración y cuantificación de las Sentencias provinciales obedezcan o a diferentes niveles económicos entre unas y otras provincias o a diferencias casuísticas entre unos supuestos concretos y otros o, aunque el recurrente lo rechace con una sola línea de su escrito de alegaciones, a la facultad de juzgar según arbitrio del órgano, arbitrio que siendo en cada caso razonado en Derecho no puede ser sometido genéricamente a control de igualdad, como el recurrente pretende. Por ello la cuestión que, ciertamente, no carece de interés sí carece de modo manifiesto de contenido constitucional.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo.Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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