ATC 26/1985, 16 de Enero de 1985

Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:26A
Número de Recurso690/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la participación en los asuntos públicos: ejercicio.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Aurelia de la Sierra del Río.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Aurelia de la Sierra del Río, Abogada, Secretaria General del Sindicato Autónomo Nacional de Administradores Familiares (SANAF), doña Ana María Cendra Casanova, administradora familiar y Presidenta de dicho Sindicato, y doña Rosa María de la Sierra y de la Sierra, representadas por Procurador y defendidas por Abogado, interpusieron recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 3 de octubre de 1984, contra Acuerdo adoptado por la Mesa del Congreso de los Diputados el 27 de julio de 1984.

    En la demanda se exponen los siguientes hechos:

    1. Las demandantes, integrantes de una Comisión proponente de la Ley de Pensiones de Jubilación para Administradores Familiares, presentaron, en nombre propio y como mandatarios verbales de otras 11 personas, ante la Mesa del Congreso de los Diputados, una proposición de Ley sobre tales pensiones de jubilación, invocando el derecho a la iniciativa legislativa popular prevista por el art. 87.3 de la C. E. y regulada por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo.

      La proposición de Ley referida, cuyo texto íntegro consta en copia de Acta notarial que se acompaña a la demanda de amparo, comprendía un artículo del tenor literal siguiente: «Art. 6.-Los medios económicos y de financiación de la pensión administrador familiar se obtienen de la recaudación proveniente de un ahorro familiar mensual de 1.000 pesetas, obligado a cada familia en todo el territorio español y voluntariamente de los que, siendo españoles, residen fuera de España, a cuyo fin -previa consulta a los diferentes organismos- el Estado propondrá al Poder Legislativo -en apoyo de la presente Ley- que, por el sistema de urgencia, sea promulgada la normativa de ahorro familiar, cuya administración está a cargo del Patronato de Pensiones Familiares que se crea simultáneamente, cuyo organismo aplicará la recaudación obtenida a un solo objetivo: fondos para jubilación de administradores familiares, dando lugar al beneficio de desgravación fiscal sobre el pago de este porcentaje de ahorro familiar por su carácter social».

    2. La Mesa de la Cámara dictó al respecto al acuerdo o resolución que se impugna. Se acompaña la correspondiente comunicación, de fecha 3 de septiembre de 1984, con fecha de salida del 7 de septiembre siguiente, por la que se hizo saber a doña Aurelia de la Sierra y del Río, primera firmante de la iniciativa legislativa, que «La Mesa de la Cámara, en su reunión del día 27 de julio pasado, y en relación con la proposición de Ley sobre pensiones de jubilación para administradores familiares, apreció que la iniciativa, en su art. 6, contiene una norma tributaria que no es susceptible de iniciativa popular con arreglo al art. 87.3 de la Constitución y lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1984».

      En la demanda de amparo se hace referencia a la brevedad del texto de la resolución impugnada, así como al desamparo en que la misma habría dejado a los demandantes, citándose al respecto los arts. 14 y siguientes y 35, 39 y 50 de la Constitución. Se formulan diversos argumentos tendentes a demostrar que el «ahorro familiar» obligatorio a que se refiere el art. 6 de la proposición de Ley no es un tributo. Se argumenta sobre la marginación y el menoscabo de la igualdad de derechos que sufre el colectivo (diez millones de ciudadanos) de amas/os de casa. Entienden los recurrentes que el origen del desamparo está en la propia Constitución, por no poderse ejercer la iniciativa legislativa popular en cuestiones tributarias. Se efectúan diversas apreciaciones sobre la «falta de gestión pública» en las cuestiones de que se trata, lo que llevaría al «creciente deterioro» del respeto a la Constitución y a las instituciones públicas y a «restar credibilidad» al Tribunal Constitucional, que se habría transformado en un «muro de lamentaciones» para los ciudadanos mal defendidos por el Defensor del Pueblo. Se llega a afirmar que la inadmisión de la proposición de Ley lleva implícita la inconstitucionalidad del propio art. 87.3 de la Constitución y de la Ley 3/1984 (art. 2.2), así como el «menoscabo» del art. 35 de aquélla. Se dice que todo ello ha sido llevado -al parecer, infructuosamente a conocimiento del Defensor del Pueblo-. Y se termina diciendo que no se pretende desvirtuar las cuestiones por las que se interpone el recurso de amparo, pero que la admisión a trámite «daría un giro de noventa grados al panorama socioeconómico del país».

      Por todo lo cual, y tras citar diversos preceptos como fundamentos de Derecho, se suplica se ordene a la Mesa de la Cámara la admisión de la proposición de Ley, así como que se ordene y recomiende «en su caso» que la presente iniciativa popular sea hecha suya por el Congreso de los Diputados.

      Por sendos otrosíes se proponen determinados medios de prueba -entre ellos, un Acuerdo de la Mesa, «pendiente de emitir por el referido organismo»- y un dictamen que habría de recabarse de la Real Academia de la Lengua Española sobre las interpretaciones de los vocablos «ahorro» y «tributo».

  2. Por providencia de 5 de diciembre pasado se acordó oír a la representación demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto pudiera la demanda de amparo carecer de contenido que justifique una decisión del propio Tribunal.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que sin perjuicio de que se le haya puesto de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión referida, tal inadmisión tendría mejor fundamento en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con el art. 2.2 y 5.2 a) de la Ley Orgánica 3/1984, al haberse formulado demanda en orden a proposición de Ley, rechazada por la Mesa del Congreso, precisamente por incurrir en motivo de inadmisión al extenderse a materias no susceptibles de proposición de Ley por la vía de iniciativa popular. Esta causa de inadmisión vendría a sustituir a las del art. 50.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    La representación de las demandantes no ha formulado alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Ausente toda alegación de la parte que promueve este recurso de amparo tras la puesta de manifiesto de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, y con abstracción de tal silencio, es de notar que en el escrito de demanda se citan como presuntamente violados los arts. 14 «y siguientes», 35, 39 y 50 de la Constitución, al dictarse por la Mesa del Congreso de los Diputados acuerdo de inadmisión a trámite de proposición de Ley de iniciativa popular sobre pensiones en favor de administradores familiares, citas impropias unas del ámbito de este tipo de recursos y vagas e imprecisas las demás, pero que con propósito esclarecedor de la pretensión ejercitada, y tomando en consideración los términos de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, cabria reconducir a la esfera de las previsiones del artículo 23 de la Constitución Española, que en su número primero consagra el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, derecho supuestamente desatendido en el caso actual mediante el aludido acuerdo de inadmisión, motivada ésta por la índole o naturaleza tributaria de la Ley acerca de la cual se ejercía la iniciativa popular. Mas es lo cierto que ese derecho constitucional que a los ciudadanos se atribuye para participar en los asuntos públicos, ha de ejercitarse -obvio es decirlo- adecuadamente a las previsiones que la normativa en cada caso establezca, previsiones que en lo que aquí y ahora importa están incluidas en la Ley Orgánica de anterior mención, la que en el núm. 2 de su art. 2 presta apoyo suficiente al acuerdo que se impugna en este recurso de amparo, ya que como de naturaleza tributaria cabe calificar a una Ley en méritos de la cual se impone a cada familia residente en territorio español el pago de lo que se denomina «ahorro familiar mensual» por un importe de 1.000 pesetas, esto es, una prestación pecuniaria la recaudación de la cual sería gestionada por un organismo al parecer de índole pública, con destino a financiar un determinado sistema de previsión social, similar por lo tanto a las cuotas de la Seguridad Social, que más bien participan de la naturaleza tributaria, o a lo menos parafiscal, según criterios generalmente aceptados.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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