ATC 25/1985, 16 de Enero de 1985

Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:25A
Número de Recurso688/1984

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Recurso de suplicación: cuestiones previas. Proceso laboral: incidente de nulidad de actuaciones. Prueba: denegación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pablo Casado Coca.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pablo Casado Coca, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, formuló mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 1984, demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de julio de 1984, por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Según puede desprenderse de dicha Sentencia -y no de la demanda, cuya exposición de hechos es manifiestamente insuficiente- los hechos sobre los que recae la resolución impugnada son los siguientes:

    1. El ahora demandante en amparo fue condenado -conjuntamente con la Asociación Nacional de Empresarios de Autoventa- por despido de una trabajadora mediante Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona de 28 de abril de 1980, declarándose posteriormente extinguida la relación laboral por Auto de 12 de septiembre del mismo año, contra el que el demandante interpuso recurso de reposición al que se declaró no haber lugar por providencia de 4 de octubre. Instada la ejecución de la Sentencia y Auto mencionados, se dictó Auto de ejecución de 1 de diciembre de 1980 contra los dos demandados, procediéndose a la traba de bienes en el domicilio que constaba en la demanda, y acordándose su venta en pública subasta por providencia de 16 de marzo de 1982.

    2. Considerando que se había producido vulneración de las formalidades procesales, don Pablo Casado Coca promovió demanda incidental de nulidad de actuaciones, suspendiéndose como consecuencia de ello el procedimiento de apremio. El 14 de febrero de 1984 la Magistratura de Trabajo dictó Sentencia no dando lugar a dicho incidente de nulidad.

    3. El demandante interpuso recurso de suplicación (del que se acompaña copia) en el que se denuncian diversas infracciones procesales en el proceso de despido, el quebrantamiento de las normas sobre prueba en el incidente de nulidad, y la infracción de la normativa sobre indemnizaciones sustitutorias de la readmisión en caso de despido. El Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso por Sentencia de 27 de julio de 1984, por estimar que no es posible el incidente de nulidad en relación a vulneraciones anteriores a la fase de ejecución que, además, no se habían planteado en la demanda incidental, que no se ha producido la infracción relativa a la prueba, pues ésta no fue debidamente articulada, y que no cabe examinar la legalidad sustantiva relativa a las indemnizaciones en el incidente.

  2. El demandante denuncia que las faltas de citaciones a juicio de la codemandada y la falta de requerimientos legales al actor para que readmitiese a la despedida vulneran el derecho al proceso con todas las garantías precisas y el derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente alega que la infracción cometida en la fase probatoria del incidente de nulidad vulnera el derecho a la utilización de todos los medios de prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Solicita se conceda el amparo en el siguiente sentido: 1) que el Tribunal Central de Trabajo tiene el deber constitucional de entrar en el análisis de los supuestos denunciados en el recurso de suplicación, prescindiendo de distingo alguno entre período declarativo y ejecutivo, y 2) que el Tribunal Central tuvo el deber de tutelar la inexistencia de la práctica de una prueba expresamente referida por el recurrente sin que quepa argumentar que no se encontraba debidamente articulada, pues fue admitida por el juzgador. Solicita igualmente que se notifique la Sentencia de amparo al Tribunal Central de Trabajo para que éste reclame nuevamente los autos de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona y a su vista determine la amplitud de las infracciones procesales ocurridas en tales autos, decretando, en su caso, la nulidad del juicio desde el momento en que se hubiere cometido la primera de las infracciones denunciadas en el recurso de suplicación.

  3. La Sección, por providencia de 21 de noviembre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La regulada por el art. 50.1 b) en relación al 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por falta de claridad y precisión en el amparo que se solicita; 2.ª la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; concediendo (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. El Ministerio Fiscal, tras señalar que el demandante impugna la Sentencia del Tribunal Central cuando realmente debió impugnar la de Magistratura, ya que en ella se realizaron las presuntas violaciones, y considerar que, efectivamente, existe falta de claridad y precisión en el escrito, no estima sin embargo que concurra la primera causa de inadmisión expuesta, por poder determinarse, aunque sea con dificultades, los elementos necesarios constitutivos del objeto del amparo.

    Sí considera, por el contrario, existente la segunda causa de inadmisión por falta manifiesta de contenido constitucional en la demanda. La alegación de falta de citación a la codemandada no es correcta, pues el actor, que fue el otro codemandado, era representante legal de aquélla y en su domicilio se realizaron las citaciones de ambos, habiendo comparecido en el proceso. Pero, además, la demanda incidental, cuya resolución se recurre, no tenía por objeto las presuntas irregularidades procesales del proceso declarativo, sino las realizadas en la fase de ejecución de Sentencia, que por cierto fue consentida y no recurrida por los demandados.

    En cuanto a la denuncia de falta de prueba en el proceso incidental, se refiere a una prueba que por no concretarse sus extremos no fue declarada pertinente, constando que no hubo protesta del recurrente ante dicha omisión y que firmó el acta sin alusión a ello.

    El Fiscal concluye pidiendo la inadmisión, por no existir ninguna irregularidad procesal que haya producido indefensión en la demanda incidental de nulidad, cuya resolución judicial es el objeto de la pretensión impugnatoria.

  5. Transcurrido el plazo concedido, el demandante no ha formulado alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La providencia de la Sección que puso de manifiesto al actor la existencia de la causa de inadmisión consistente en falta de claridad y precisión en el amparo solicitado, pretendía obtener de aquél una necesaria aclaración tanto en relación al acto impugnado como al petitum de la demanda, pues aparentemente se estaba recurriendo una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, pero por defectos que, de existir, habrían tenido su origen en la Sentencia de Magistratura, y las pretensiones formuladas en el «suplico», aparte de contradictorias entre sí, incluían una reclamación tan insólita como que fuese el órgano de suplicación el que se pronunciase directa e inmediatamente sobre el objeto del incidente de nulidad. La falta de alegaciones del actor que impide conocer con exactitud la voluntad reclamante no subsana el defecto.

  2. Con independencia de lo anterior concurre indudablemente también la segunda de las causas alegadas.

    La decisión del Tribunal Central de Trabajo impugnada desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de Magistratura que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones. El demandante impugna aquella resolución por no entrar a conocer de las infracciones procesales denunciadas en el recurso de suplicación, comportamiento que es justificado por el Tribunal Central en el doble motivo de ser cuestiones nuevas y de no ser posible un incidente de nulidad sobre actuaciones de la fase declarativa de un proceso laboral.

    Ambos fundamentos son impecables, y la decisión que se apoya en ellos no comete, en consecuencia, vulneración alguna. La argumentación del demandante -curiosamente incluida en el «suplico»- de que la tutela de los derechos constitucionales obliga a actuar a los órganos públicos en cuanto tuvieren conocimiento de la infracción, no se sostiene si omite que la denuncia de dichas infracciones, si se quiere que conduzca a un pronunciamiento de tutela de los Tribunales, ha de efectuarse por las vías que el ordenamiento ha previsto. Para superar las infracciones procesales, la Ley ha dispuesto la existencia de recursos contra las Sentencias dictadas en procesos en que aquéllas se han cometido, y no resulta posible aquietarse a la Sentencia, no interponiendo recurso alguno, y posteriormente querer actuar contra la cosa juzgada a través de un incidente de nulidad; del mismo modo que no es posible introducir en un recurso de suplicación cuestiones que no se plantearon en el proceso en que se dictó la Sentencia recurrida, dado que se trata de un recurso extraordinario para reparar las violaciones cometidas por una resolución judicial, y difícilmente ha podido ésta incurrir en violación alguna al no resolver sobre un tema no planteado.

  3. Tampoco la denuncia de falta de prueba en el incidente de nulidad aparece fundada. El demandante solicitó la práctica de una prueba sin dotarla de la suficiente precisión para que pudiera efectivamente ser practicada, razón por la cual el Tribunal Central desestima el recurso de suplicación fundado en tal causa. Aparte de ello, debe tenerse en cuenta que la denegación de prueba vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial cuando origina indefensión, y en el presente caso ni se argumenta en qué medida se ha producido dicha indefensión, ni cabe imaginarla en el incidente de nulidad cuya resolución se impugna, pues cualquiera que fuese el resultado obtenido por la prueba omitida, seguiría en pie el problema de admisión del incidente mismo y el pronunciamiento de los Tribunales habría de ser el mismo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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