ATC 20/1985, 16 de Enero de 1985

Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:20A
Número de Recurso466/1984

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Wayne Joseph Capasso.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 27 de junio de 1984 fue presentada en el Registro General de este Tribunal Constitucional una demanda de amparo suscrita por don Wayne Joseph Capasso, exponiendo:

    1. Que se encuentra en situación de prisión provisional, en la Prisión Provincial de Hombres de Carabanchel (Madrid) desde el día 17 de diciembre de 1983, acusado de un supuesto delito contra la salud pública, previsto en el art. 344 del Código Penal. Contra los Autos de procesamiento y de prisión, interpuso recurso de reforma, que fue desestimado, y subsidiariamente de apelación que aún no ha sido visto.

    2. Al superar el plazo de seis meses de prisión preventiva, el demandante solicitó la libertad provisional incondicional mediante el procedimiento de habeas corpus, cuya solicitud fue rechazada por Auto motivado del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, de fecha 19 de junio de 1984.

    3. El demandante recurre en amparo, por considerar que se ha vulnerado el art. 17.4 de la C. E. en relación con el procedimiento de habeas corpus y el plazo máximo de duración de la prisión provisional, y solicita que se le nombre Procurador que le represente ante este Tribunal, por carecer de medios económicos -al punto de no haber podido satisfacer la fianza de libertad provisional que se le exigió-, y bajo la dirección del Letrado que con él firma la demanda de amparo. Asimismo solicita se decrete la interrupción del plazo legal para la formalización de la demanda de amparo, con reiniciación del cómputo tan pronto se le designe Procurador.

  2. Mediante providencia de fecha 9 de julio de 1984, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b) en relación con el 81 y 49.2 a), todos de la LOTC, puesto que debe comparecer representado por Procurador; y la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional por estar el recurrente a disposición de autoridad judicial en el proceso que se le sigue al efecto. Y concedió un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones que tuviesen por conveniente.

  3. El Ministerio Fiscal en las suyas expone, en relación con la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, que al presentarse la demanda sin documento que acredite la representación, da lugar a la concurrencia del defecto, que devendrá en motivo de inadmisión del art. 50.1 b) en el supuesto de no ser subsanado por imperativo de cuanto señalan los artículos 81 y 49.2 a), todos ellos de la LOTC.

    En cuanto a la denegación por parte de la Autoridad judicial que está conociendo de una causa penal en la que ha sido procesado el hoy recurrente en amparo, de hacer aplicación de las medidas que contempla la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del denominado habeas corpus, resulta evidente que tanto el art. 17.4 de la C. E. como el art. 1 de dicha Ley Orgánica, conducen a la interpretación que el Juez penal está dando a tales normas y por medio de ella denegando la solicitud, pues mal puede pretender una persona su «inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial» si es por decisión de esa misma Autoridad judicial competente, por la que se encuentra el interesado privado de su libertad.

    Al propio tiempo se plantea el problema de una posible privación de libertad derivada de la no constitución de fianza, mantenida más allá del tiempo que prevén los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, el mecanismo de defensa contra el mantenimiento de tal situación procesal no es el instaurado por la citada Ley reguladora del habeas corpus, sino aquellos otros, vía de solicitud y recurso posterior ante la propia Autoridad que está conociendo del proceso con arreglo a dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    A mayor abundamiento -sigue alegando el Ministerio Fiscal-, y partiendo de los datos que el propio demandante proporciona, resulta que la causa penal se sigue por delito contra la salud pública, y que la sustancia ocupada al interesado, cocaína, lo ha sido en cuantía de por sí suficiente para hacer entrar en juego lo establecido en el párrafo segundo del art. 344 del Código Penal que llevaría a posible imposición de pena de prisión mayor, con lo que la privación preventiva de libertad podrá extenderse hasta un total de dieciocho meses, tiempo que no ha sido rebasado, ya que escasamente lleva en estos momentos siete meses en tal situación; por lo que con tales antecedentes es dado afirmar que se está proponiendo en sede constitucional temas que no afectan, por ahora, a posibles lesiones de derechos fundamentales, incidiendo, consiguientemente, en el motivo de inadmisión que se recoge en el art. 50.2 b) de la LOTC. Por todo ello, interesa se dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo, al incidir en el motivo que recoge el art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica.

  4. Al venir la demanda de amparo suscrita por el propio interesado, se intentó la notificación al mismo de la providencia de 9 de julio, en la Prisión Provincial de esta capital, donde indicaba en aquélla estar recluido, no pudiéndose llevar a efecto dicha notificación, por haber sido puesto en libertad; procediéndose, ante ello, a notificarle aquella resolución mediante el correspondiente edicto que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 281, correspondiente al día 23 de noviembre de 1984; y también mediante exhibición de otro ejemplar en el tablón de anuncios de este Tribunal; sin que por el solicitante de amparo se haya presentado escrito alguno de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Ningún interés ha mostrado el señor Capasso en sostener el presente recurso de amparo, puesto que no ha cuidado él -ni su defensa- de decirnos dónde debían realizarse las comunicaciones que tuviera que dirigirle este Tribunal y, por otro lado, puesto en libertad por el Juez o Tribunal de la causa, se ha desentendido del recurso por entender, seguramente, que la puesta en libertad dejaba sin contenido el amparo solicitado. Pero es que, el asunto, en modo alguno era subsumible en la Ley 6/1984, pues el señor Capasso estaba a disposición judicial, y sometido a causa penal en la que fue procesado y decretada la prisión provisional en tanto no prestara fianza segura de no sustraerse a la actuación judicial ante la que debía responder por delito contra la salud pública cometido en territorio español. Por el camino procesal elegido, y como hemos dicho, equivocado, lo que planteó el señor Capasso es, a su entender, una violación del art. 504.3 de la L. E. Cr., en cuanto en desarrollo del art. 17.4 in fine de la Constitución establece plazos máximos de duración de la prisión provisional, pero lo hizo directamente, sin recurrir previamente la resolución judicial, a través de los recursos de queja y, en su caso, apelación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44.1 a) y 44.1 c) de la LOTC, equivocando el régimen de habeas corpus con el de los recursos en caso de exceso en la duración de la prisión, por otro lado, sin constancia que le fuera de aplicación el limite entonces de los seis meses y no, como sostiene el Ministerio Fiscal, el límite de los dieciocho meses. Con todo, es claro que se está en un caso de inadmisión del recurso de amparo, que no hay inconveniente en subsumir en la fórmula del artículo 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En razón a lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo planteado por don Wayne Joseph Capasso.Comuníquese esta resolución al Abogado señor López Muñoz y Larraz para su conocimiento y para que lo haga llegar al señor Capasso, puesto que su domicilio no es conocido por este Tribunal.Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR