ATC 49/1985, 23 de Enero de 1985

Fecha de Resolución23 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:49A
Número de Recurso818/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de noviembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Rafael Morales Macías, interpone recurso de amparo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental, de 26 de noviembre de 1982, que dejó en suspenso la colegiación de su representado.

    Entiende el recurrente que dicho acuerdo vulnera el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y solicita de este Tribunal Constitucional declare su nulidad y la de las resoluciones judiciales confirmatorias del mismo, declarando el derecho del recurrente a ser dado de alta como colegiado en el Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental y a ser indemnizado por los daños y perjuicios que el mencionado acuerdo le ha causado. Asimismo solicita, por otrosí, la suspensión del acuerdo impugnado, ya que de mantenerse indefinidamente la efectividad del presente recurso sería prácticamente nula, toda vez que los daños morales y los perjuicios económicos que se le están causando a su representado son ya prácticamente inmensurables e irreparables.

  2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante obtuvo, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de noviembre de 1981, el reconocimiento del titulo de arquitecto que le fue expedido por la Universidad Central del Este de la República Dominicana, a los efectos académicos y profesionales a que habilita el título español de arquitecto.

    2. Tras solicitar y obtener la incorporación al Colegio de Arquitectos de Cataluña, decide trasladar su residencia a Málaga, por lo que solicita su incorporación al Colegio de Andalucía Oriental, que le es concedida con carácter provisional, hasta su ratificación por la Junta de Gobierno, con fecha 7 de mayo de 1982.

      El 17 de junio siguiente, el Colegio comunica al interesado que la Junta de Gobierno ha acordado no ratificar el alta provisional, dejando pendiente su colegiación y solicitando copia de su titulación académica. Con fecha 15 de julio de 1982, este acuerdo es anulado y ratificado el alta, al mismo tiempo que se inicia un expediente de revisión sobre la validez del título del interesado.

      Tras diversas incidencias surgidas con motivo de la actitud negativa adoptada por la Delegación de Málaga del Colegio de Arquitectos, en enero de 1983 el ahora recurrente en amparo recibe una comunicación del Colegio en la que se le notifica un acuerdo de 26 de noviembre de 1982 por el que queda en suspenso su colegiación «como consecuencia del error de hecho sufrido por este Colegio... debiendo proseguir el expediente de revisión sobre la titulación del mismo acordado instruir en sesión de esta Junta de Gobierno de 15 de julio de 1982».

      Al no recibir traslado de lo actuado en el expediente ni notificación alguna, el señor Morales Macías requiere notarialmente al Decano del mencionado Colegio «para que le comunique si está o no colegiado y, en caso contrario, proceda a su colegiación inmediata sin restricción alguna».

    3. No habiendo obtenido contestación y entendiendo que se ha desestimado su petición por silencio administrativo, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 1982 ante la Audiencia Territorial de Granada, que dicta Sentencia el 22 de mayo de 1984, inadmitiéndolo, por entender que debió presentarse dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación del acuerdo impugnado, fallo que es confirmado por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de octubre de 1984.

  3. Como fundamentación jurídica de su demanda de amparo, el recurrente aduce que al negársele su derecho, reconocido en la Orden ministerial de 5 de noviembre de 1981, a ejercer la profesión de arquitecto, sin procedimiento alguno, manteniéndole indefinidamente en esta situación, el Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental está conculcando el art. 24.1 de la Constitución, pues al colocarle en la más absoluta indefensión, le priva de la tutela efectiva en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses.

  4. Por providencia de 12 de diciembre de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto a la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la LOTC: No haber agotado la vía judicial procedente. Asimismo acuerda comunicar al interesado que, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, se resolverá sobre la suspensión solicitada.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 21 de diciembre, manifiesta que el presente recurso se sitúa dentro del art. 43 de la LOTC y que el recurrente debió, por tanto, cumplir el requisito exigido en el inciso final de su epígrafe 1, el agotamiento de la vía judicial procedente. Tal requisito, a su juicio, no fue cumplido, pues el uso de la vía judicial de forma extemporánea equivale, a efectos del recurso de amparo, a la no utilización de la misma, como ha sostenido el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, por lo que procede la inadmisión del recurso.

  6. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 31 de diciembre de 1984, alega que este Tribunal no puede renunciar a conocer del fondo del asunto, basándose en las razones aducidas por las Sentencias impugnadas, pues la primera cuestión a dilucidar es si el recurso interpuesto contra el acuerdo del Colegio de Arquitectos fue extemporáneo, dado que los actos nulos de pleno derecho, como lo es el impugnado, son siempre recurribles a los efectos de declarar su nulidad sin sujeción a plazo o término de ningún género. Por ello solicita la admisión del recurso, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito inicial de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional han configurado el recurso de amparo como un medio subsidiario de defensa de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución. Por ello la LOTC exige, para poder acceder a la vía de amparo, que el recurrente haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, y que haya agotado la vía judicial procedente. Tales requisitos tienen como finalidad que los Tribunales ordinarios tengan la oportunidad de pronunciarse sobre las vulneraciones alegadas y de proceder, en su caso, al reconocimiento de los derechos y libertades ilegítimamente lesionados por la actuación administrativa y, en consecuencia, al restablecimiento del recurrente en la integridad de los mismos. Es esta la razón, como ha señalado este Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones, por la que la inadmisión de un recurso debido a haberse presentado fuera de plazo equivale a la no utilización de dicho recurso e implica el no agotamiento de la vía judicial.

  2. En el presente caso, el interesado, al actuar extemporáneamente en la defensa de sus derechos, ha impedido que se cumpliese la finalidad perseguida con el requisito establecido en el art. 43.1 de la LOTC, lo que, si en el plano de la tutela judicial ordinaria, por razones de orden público procesal, ha llevado consigo el cierre de la vía contencioso-administrativa prevista en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en sede constitucional se traduce en la imposibilidad de admitir a trámite el recurso de amparo, ya que, de otro modo, al convertirse el Tribunal Constitucional en una primera instancia, perdería el recurso de amparo su carácter subsidiario.

  3. A todo lo anterior hay que añadir que las Sentencias de la Audiencia Territorial de Granada y del Tribunal Supremo son resoluciones jurídicamente fundadas en las que se pone de manifiesto al recurrente que los plazos de interposición fijados en la Ley 62/1978, notablemente más breves que los establecidos para igual trámite en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la naturaleza sumaria y urgente de la tramitación que en aquella Ley se prevé, no se han cumplido tanto si se contabilizan desde la fecha en que se notificó el acuerdo impugnado como si se admitiera que el requerimiento notarial realizado el 30 de mayo de 1983 contenía una petición del Colegio de Arquitectos, contra cuya denegación presunta se hubiera acudido a la vía contencioso-administrativa.

    El recurrente aduce, en su escrito de alegaciones, que el recurso debe ser admitido porque la primera cuestión de fondo a dilucidar es precisamente si siendo, a su juicio, el acuerdo impugnado del Colegio de Arquitectos un acto nulo de pleno derecho, está sujeto a plazo o término de algún género.

    Es evidente que esta alegación del recurrente supone un juicio de estricta legalidad, vedado a este Tribunal Constitucional por el art.

    41.3 de su propia Ley Orgánica.

  4. De acuerdo con las consideraciones anteriores, es preciso concluir que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal sobre el acto concreto impugnado en la demanda de amparo, por incurrir ésta en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la LOTC, y, en consecuencia, tampoco procede pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Rafael Morales Macías, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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