ATC 48/1985, 23 de Enero de 1985

Fecha de Resolución23 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:48A
Número de Recurso791/1984

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Gabriel O. J. Iglesias Herrera.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de noviembre de 1984, don Gabriel O. J. Iglesias Herrera manifiesta que interpone recurso de amparo por derecho propio, por estimar que la aplicación retroactiva por el Ministerio de Educación y Ciencia del apartado primero de la Base V de la Orden de 18 de marzo de 1983 ha lesionado los derechos constitucionales contenidos en los arts. 35.1, 19 y 20.2 de la C. E., no sólo del recurrente, sino de otros interesados que ejercen la docencia en la enseñanza estatal.

    De la documentación aportada y demás alegaciones puede deducirse que el recurrente, que al presentar su referido escrito de solicitud de amparo, prestaba servicios como profesor agregado en expectativa de destino en el Instituto Nacional de Bachillerato «María de Moliner», de Coslada, Madrid, fue admitido al concurso-oposición para la provisión de plazas vacantes (turno restringido) en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato, en la asignatura de Geografía e Historia, por resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de junio de 1983, en la que se preveía «sin que la inclusión en la relación de admitidos prejuzgue que los mismos reúnen las condiciones exigidas en la orden de convocatoria». Superada la oposición, e incluido en la lista publicada por Orden de 21 de septiembre de 1983, el Ministerio de Educación y Ciencia procedió a nombrar funcionarios en prácticas a los opositores relacionados en la mencionada Orden. La Resolución de 23 de mayo de 1984 excluye al recurrente por la causa de no figurar en las actas de las Comisiones evaluadoras.

    Se formuló recurso de reposición contra la anterior resolución y, entretanto, la Orden de 6 de julio de 1984 incluye al interesado entre los profesores en expectativa de destino, siendo destinado provisionalmente a Madrid por Resolución de 1 de agosto de 1984.

    Finalmente, la Orden de 26 de octubre de 1984, por la que se aprueba el expediente del concurso-oposición convocado el 17 de marzo de 1983, y en la que se relacionan los opositores nombrados funcionarios de carrera y los excluidos, no hace mención alguna del interesado.

    El recurrente, con fecha 13 de noviembre, ha dirigido escrito a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid interponiendo recurso contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución ministerial referida de 23 de mayo de 1984.

  2. Por providencia de 5 de diciembre pasado se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª, la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal porque el legitimado en el proceso constitucional debe conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección del Abogado; 2.ª, la del art. 50.1 b) en relación con el 43.1 de la misma Ley Orgánica, porque las violaciones de derechos y libertades originadas por actos de la Administración podrán dar lugar al recurso de amparo, pero una vez que se haya agotado la vía judicial que es la contencioso-administrativa. Asimismo se acordaba otorgar un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presentasen las alegaciones procedentes.

    El Ministerio Fiscal ha alegado que, efectivamente, se dan las dos carencias indicadas, de postulación procesal y de seguimiento de la vía judicial previa.

    El solicitante de amparo no ha formulado alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Puesta en su día de manifiesto la posible concurrencia de las causas o motivos de inadmisibilidad establecidas en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación a los arts. 81.1 y 43.1 de la propia Ley, esto es, la comparecencia ante este Tribunal sin que el demandante lo verificara representado por Procurador y dirigido por Letrado, y, en el segundo aspecto, sin constancia de haberse agotado la vía judicial procedente, se está en el caso de acordar la inadmisión de este recurso constitucional de amparo, ante el silencio mantenido por el recurrente tras aquel proveído inicial, con persistencia del defecto atinente a la representación y defensa, y también en la misma falta de justificación del agotamiento de la exigible vía judicial previa.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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