ATC 46/1985, 23 de Enero de 1985

Fecha de Resolución23 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:46A
Número de Recurso770/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: prestaciones por desempleo.Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Antonia Jiménez Torrado, don Rafael Portillo Espinosa y don Manuel Romero Jiménez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de doña Antonia Jiménez Torrado, don Rafael Portillo Espinosa y don Manuel Romero Jiménez, interpusieron el día 6 de noviembre de 1984 recurso de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla, de 28 de junio, y del Tribunal Central de Trabajo de 15 de octubre del año en curso.

    Los actores, trabajadores al servicio de la empresa «Olivol, S. L.», tuvieron suspendida su relación laboral desde el 7 de octubre de 1982 hasta el 6 de abril de 1983, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor al haber sufrido un incendio la citada Empresa, percibiendo durante dicho período las prestaciones por desempleo.

    Habiendo cesado en la Empresa el 8 de abril de 1983 por despido que la jurisdicción laboral calificó de improcedente, solicitaron prestaciones de desempleo que les fueron concedidas por sendas resoluciones del Instituto Nacional de Empleo con una duración de un año. Contra dichos Acuerdos interpusieron reclamación previa, desestimada por silencio administrativo, y demanda judicial en solicitud de reconocimiento de dieciocho meses de prestación de desempleo en atención al período cotizado durante los cuatro años anteriores y por considerar que los seis meses de desempleo disfrutados como consecuencia de suspensión por fuerza mayor no debía serles descontado, pues ello supondría una discriminación con respecto a los beneficiarios que, encontrándose en igual situación, vieron extinguido su contrato por resolución administrativa en vez de por despido improcedente.

    La Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla dictó Sentencia le 28 de junio de 1984, desestimando la demanda. El Magistrado, apoyándose en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo, estima la situación a la que los actores pretendían equipararse como una excepción a la regla general de cómputo de los periodos de percibo de la prestación que, como tal, ha de aplicarse exclusivamente al caso previsto por la Ley; al tiempo rechaza la imputación de discriminación por entender que el distinto trato otorgado se apoya en la causa y procedimiento de control de la extinción del contrato, debiendo advertirse al respecto el trato indemnizatorio más beneficioso en el caso del despido improcedente que en el caso de extinción por autorización administrativa. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo confirmó la Sentencia de Magistratura por la suya de 15 de octubre de 1984.

  2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución y solicita se reconozca el derecho de los actores a percibir los seis meses de desempleo descontados en su día. El art. 14.4 del Reglamento de Desempleo, que establece que «cuando se autorice a una Empresa, en primer lugar, a reducir el número de días o de horas de trabajo o a suspender los contratos por períodos no superiores a seis meses y, con posterioridad, se autorice por resolución administrativa la extinción de las relaciones laborales, los trabajadores que hayan sido afectados por las autorizaciones sucesivas tendrán derecho a las prestaciones por desempleo, sin que se les compute, a efectos de la duración máxima de los mismos, el tiempo durante el que percibieron la de desempleo parcial o total de la primera o primeras autorizaciones», no puede ser interpretado de forma restrictiva sino analógicamente, tanto teniendo en cuenta la identidad de razón, que es incluso favorable al supuesto de autos, pues el contrato se extingue por despido injusto y no por causa justificada, como atendiendo a la dinámica social, pues la Seguridad Social tiende a ampliar su campo de cobertura especialmente en caso de desempleo, como afirma el art. 41.1 de la Constitución.

    Si no se interpretara así se incurriría en discriminación, pues se estaría otorgando un trato desigual a trabajadores que se encuentran en iguales circunstancias, sin que resulte posible fundamentarlo en la distinta vía extintiva seguida en cada caso, pues los efectos de la extinción en relación al desempleo son idénticos. Es cierto que las indemnizaciones son diferentes, pero las mismas se sitúan en otro plano jurídico como es el de la relación existente entre las partes y pretenden resarcir los daños causados, en tanto que la prestación de desempleo va dirigida a cubrir el estado de necesidad ocasionado por la pérdida del puesto de trabajo, que es igual cualquiera que sea la causa que la produce.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión de 12 de diciembre de 1984, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y en virtud de ello otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que dentro de él alegaran lo que a su derecho pudiera convenir.

    Dentro del mencionado término han presentado sus alegaciones el Fiscal General del Estado y el solicitante del amparo.

    Este último insiste en sus pretensiones iniciales, entendiendo que estamos ante un supuesto en el que trabajadores que se encuentran en situaciones iguales a otros reciben un tratamiento distinto en cuanto a las prestaciones de desempleo.

    Que los trabajadores se encuentran en situaciones iguales es claro. Así, tanto los que perciben un tipo como otro de prestaciones de desempleo han perdido su trabajo, es decir, han visto extinguida su relación laboral y se encuentran en situación de desempleo. Igualmente todos ellos tienen realizadas las cotizaciones precisas para percibir prestaciones de desempleo con mayor o menor duración, según sean más o menos el número de días cotizados, sucediendo que a un número igual de cotizaciones unos perciben más prestaciones que otros.

    La única diferencia existente entre un supuesto u otro es la forma de extinción del contrato, si lo fue por expediente de regulación de empleo o por otra vía distinta. Pero tal diferencia no puede ser motivo suficiente para que las prestaciones de desempleo sean distintas en uno u otro caso, pues ambos se encuentran en un mismo estado de necesidad, y con los requisitos de cotización cubiertos en iguales condiciones. A mayor abundamiento, incluso en los casos de extinción del contrato por despido, tal medida se impone al trabajador por la decisión unilateral del empresario, y tal decisión no tiene causa ni motivo que lo justifique, como ha sucedido en el caso de mis representados, al ser declarados sus despidos improcedentes, y al contrario en los casos de expedientes de regulación de empleo la extinción del contrato viene motivada, no por la voluntad unilateral y sin causa del empresario, sino por autorización de la Autoridad laboral al existir causas de fuerza mayor, o económicas, o tecnológicas. Es decir, las extinciones infundadas tienen consecuencias más perjudiciales que las extinciones fundadas. Aquí está el origen del tratamiento desigual en cuanto a las indemnizaciones se perciben en uno u otro caso, sin que ello pueda ser motivo de inadmisibilidad del recurso, pues su ámbito es distinto y además está justificado.

    Por su parte, el Fiscal señala que debe recordarse la doctrina de este Tribunal, que no considera vulnerado el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución, porque dicho principio «no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica», declarando que «sólo es discriminatoria la desigualdad irracional» (Sentencia 79/1983, de 5 de octubre); y que «el principio de igualdad encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales» (Sentencia 10 de julio de 1981 y Sentencia 103/1983, de 22 de noviembre); que, «cuando la interpretación y aplicación de las Leyes efectuadas por los Tribunales ordinarios no sean irrazonables, el Tribunal Constitucional ha de respetar los criterios jurisprudenciales» sin que «haya de entrar a conocer en cuestiones de mera legalidad» (Auto de 16 de noviembre de 1983); y, finalmente, el Auto de 21 de diciembre de 1983, en el que se dice que «cuando se alega la existencia de una vulneración del principio de igualdad -art. 14 de la Constitución-, «es preciso poner de manifiesto la existencia de una identidad de situaciones».

    Aparece de los hechos descritos que el tratamiento desigual atribuido por la Ley a los trabajadores se debe a situaciones distintas, y que tal cuestión fue razonadamente resuelta, tanto por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla, como por el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 29 de septiembre de 1984.

    Por lo dicho, el Fiscal interesa del Tribunal que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por encontrarse en el supuesto del art. 50.2 b) de dicha Ley Orgánica, al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo, salvando el error de imputar la infracción constitucional a las Sentencias recaídas y no a las resoluciones administrativas, que fueron las que, al reconocer las prestaciones por desempleo, descontaron el período ya disfrutado como consecuencia de suspensión de los contratos por fuerza mayor, pretende el reconocimiento del derecho de los actores a la percepción de los seis meses que les fueron descontados por entender que ello viene exigido por el principio de igualdad.

La igualdad predicada lo es respecto del supuesto regulado por los artículos 22.6 de la Ley Básica de Empleo, de 8 de octubre de 1980, y 14.4 del Reglamento de Prestaciones de Desempleo, de 24 de abril de 1981. Conforme a tales preceptos, «cuando se autorice a una Empresa, en primer lugar, a reducir el número de días o de horas de trabajo o a suspender los contratos por periodo no superior a seis meses y, con posterioridad, se autorice por resolución administrativa la extinción de las relaciones laborales, los trabajadores que hayan sido afectados por las dos autorizaciones sucesivas tendrán derecho a la prestación por desempleo sin que se les compute, a efectos de la duración máxima de la misma, el tiempo durante el que percibieron la de desempleo parcial o total en virtud de la primera autorización». En opinión de los actores, el precepto debe recibir una interpretación extensiva de modo que abarque también a quien tras un periodo de suspensión vea extinguido su contrato como consecuencia de despido improcedente. Mas es claro que, desde una perspectiva constitucional, el problema no puede consistir en el carácter extensivo o restrictivo de la interpretación del precepto legal. En cuanto tal precepto con rango legal o reglamentario, la cuestión relativa a su alcance pertenece a la competencia de la jurisdicción laboral, quien, ha entendido que constituyendo la norma una excepción al régimen general de cómputo de los períodos de disfrute de la prestación, no puede aplicarse sino de forma estricta y exclusiva al supuesto expresamente previsto.

Partiendo de dicha interpretación, resulta patente que la Ley ha previsto un distinto régimen relativo al cómputo del período de prestación -que se traduce, en su caso, en una mayor duración- en función de la causa que motiva la extinción del contrato, siendo ello inconstitucional para los actores, pues, según entienden, al ser iguales las repercusiones de la extinción, iguales debían ser en todo supuesto sus consecuencias jurídicas relativas al desempleo.

Ahora bien, aceptar tal planteamiento implica sostener que las prestaciones por desempleo toman en cuenta como factor exclusivo de regulación el hecho de los efectos de la extinción; de modo que la identidad de situaciones se valoraría en atención a tal fundamento.

Con ello, como se ve con claridad, los demandantes están predeterminando la solución del caso, pero lo están haciendo ilegítimamente, pues el propio precepto muestra que no es sólo el problema relativo a los efectos el determinante de la protección sino también el referente a la causa extintiva. Cuestionar tal hecho puede hacerse, ciertamente, desde una perspectiva político-social, pero desde la perspectiva jurídico-constitucional nada puede oponerse al mismo, pues nada obliga constitucionalmente a que el legislador regule las prestaciones de desempleo atendiendo a un factor y no a otro.

Desde el punto de vista constitucional no puede sino constatarse que la legislación ha previsto distintas soluciones atendiendo parcialmente a la causa de la extinción del contrato, y que la diferencia de trato, en la medida en que se basa en una diversidad de circunstancias, que está objetivamente predeterminada, no es discriminatoria. No corresponde a este Tribunal valorar cuál ha sido la razón que ha llevado al legislador a tomar en consideración la causa de la extinción del contrato ni, mucho menos, si ello es o no adecuado, puesto que todo ello pertenece a una libre decisión de orden político, bastando con apreciar que la diferencia de régimen jurídico no es caprichosa o arbitraria, sino que está fundada en una real diversidad de condiciones.

Fallo:

Por lo expuesto, procede decretar la inadmisibilidad de este recurso por falta manifiesta de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR