ATC 45/1985, 23 de Enero de 1985

Fecha de Resolución23 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:45A
Número de Recurso752/1984

Extracto:

Inadmisión. Prueba: confesión del actor; principio de libre valoración. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: carta de despido; hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Callejas Berdones.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 29 de octubre de 1984 tuvo entrada en el Registro del Tribunal un escrito, presentado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Manuel Callejas Berdones, por el que se formulaba demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 26 de enero de. 1984, confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 14 de septiembre siguiente, por presunta vulneración del art. 24, apartados 1 y 2 de la Constitución.

    El actor prestaba servicios como médico para la empresa «Clínica Quirúrgica Virgen de la Fuensanta, S. L.», hasta el día 14 de diciembre de 1982, en que fue despedido, imputándole la comisión de faltas de asistencia al trabajo. Formulada demanda judicial, se celebró juicio en el que el actor propuso y practicó prueba testifical y documental y la Empresa demandada, confesión del actor, documental y testifical del director del personal y administrador. El día 13 de abril de 1983 dictó Sentencia el Magistrado de Trabajo núm. 1 de Madrid declarando probado «que el demandante, al que correspondía efectuar el turno de guardia en la Clínica de la demandada los martes desde las ocho de la mañana, durante veinticuatro horas, no se presentó al trabajo de dicho turno de guardia los días 2, 9, 16, 23 y 30 del mes de noviembre pasado, así como tampoco los días 7 y 14 del siguiente mes de diciembre, y en su lugar, sin conocimiento ni consentimiento de la Empresa, se puso de acuerdo con otro médico, ajeno a la demandada, para que durante dichos días efectuara éste las guardias de aquél, como así realizó». A la vista de ello, y a tenor de lo dispuesto en el núm. 2, apartados a) y b) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, el Magistrado declaró la procedencia del despido.

    La citada Sentencia de Magistratura fue anulada por el Tribunal Central de Trabajo que repuso las actuaciones al momento de citación para el juicio por infracción de normas esenciales de procedimiento; por lo que volvió a celebrarse el juicio, en el que el actor propuso la prueba documental ya incorporada al procedimiento y la demandada igual prueba y la de confesión del actor, dictándose nueva Sentencia el 26 de enero de 1984. En ella, el Magistrado de Trabajo declaró probados iguales hechos que en la primitiva Sentencia y desestimó la demanda por considerar procedente el despido.

    El actor interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de septiembre de 1984, que rechazó la pretendida infracción del art. 24 de la Constitución por que había existido actividad probatoria que acreditó la existencia de los hechos.

  2. La demanda de amparo, tras exponer la aplicabilidad del art. 24.2 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, a un supuesto como el de examen, señala que la destrucción de tal presunción requiere una mínima actividad probatoria. En el presente caso, del examen de la prueba practicada se deriva necesariamente la ausencia de todo cargo en contra del actor, pues la documental en nada le afecta en orden a cualquier tipo de responsabilidad y en confesión rechaza de plano cuantos hechos le vienen imputados. El actor afirma ignorar de qué elementos de convicción ha podido servirse el juzgador, pues una cosa es apreciar la prueba en conciencia y otra muy distinta, como ocurre en la Sentencia impugnada, decidir una opción sin motivar realmente la decisión. La decisión judicial de instancia se ha producido, pues, sin apoyo en prueba alguna, abriendo con ello el cauce a una presunción de culpabilidad en la comisión de las faltas que se le imputaban en la carta de despido.

    Denuncia, en segundo lugar, la demanda la existencia del vicio de indefensión motivado por el carácter genérico de algunas imputaciones de la carta de despido que hace ineficaz cualquier defensa por la imprecisión de sus términos. Del mismo modo se produce dicha irregularidad formal cuando la Sentencia enjuicia hechos distintos a los que la Empresa refleja en su comunicación de despido, pues mientras ésta alude a faltas de puntualidad y asistencia, el Magistrado introduce el enjuiciamiento de hechos nuevos, a los que la Ley trata diferenciadamente, al subsumirlos en otro incumplimiento contractual como es la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza. Incluir en la Sentencia hechos nuevos como la sustitución del médico por otro ajeno a la Empresa, que además no encuentra apoyo en la más mínima actividad probatoria, constituye, por ello, indefensión. Quiebra, por fin, el derecho a la tutela cuando la Sentencia impugnada no hace sino repetir miméticamente en todos sus términos la anterior anulada por el Tribunal Central, pues resulta impensable obtener idénticos resultados en períodos y contenidos de probanza distintos.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión de 12 de diciembre de 1984, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y en virtud de ello otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro de él alegaran lo que a su derecho pudiera convenir.

    Dentro del mencionado término han presentado sus alegaciones el solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal.

    El solicitante del amparo insiste en sus pretensiones iniciales y entiende que la demanda de amparo debe justificar una decisión del Tribunal, por cuanto a través de ella se pretende el restablecimiento del Derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y el mantenimiento del principio de presunción de inocencia. Y para alcanzar el vigor en la tutela que la Constitución protege en su art. 24, considerado como un todo, es preciso rebasar el área de lo meramente formal, para darse en su pleno contenido material. Resulta incuestionable la existencia de una actividad jurisdiccional en pleito contradictorio, pero esto, lejos de justificar por sí mismo el pleno cumplimiento de las garantías inherentes a todo proceso, no debe bastar para afirmar la efectividad en la tutela que se persigue. Ahondando en este calificativo, resulta que si indefensión existe cuando la patronal imputa genéricamente faltas disciplinarias, que hace ineficaz cualquier defensa por la imprecisión de sus términos, enjuiciándose hechos distintos a los que refleja en su comuncación de despido, más ineficaz resulta todavía el ejercicio del Poder jurisdiccional, cuando la Sentencia de 26 de enero de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Madrid, no hace sino repetir en todos sus términos otra de fecha 13 de abril de 1983, declarada nula por el Tribunal Central de Trabajo, y manifiestamente se advierte la existencia de prueba distinta en contenido, alcance, formulación y tiempo -en uno y otro acto de vista oral-. Con esto, al menos de irregularidad técnica cabría pensar.

    Fracasa, pues, el dato esencial de la efectividad en la tutela, cuando se produce la situación antes descrita, infringiéndose derecho constitucional y quedando comprometido con ello el eficaz ejercicio del Poder jurisdiccional.

    Añade el solicitante del amparo que interpretando el art. 24 de nuestra Constitución como un todo dotado de sentido global, manifestó en su demanda de amparo que no sólo basta la existencia de mínima actividad probatoria en pleito contradictorio. Esto sí se ha dado, y en todo caso habría de darse por cuanto es requisito imprescindible para proceder a través de la presente vía, conforme establece el art. 44 a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Pero aun dándose, preciso es de nuevo rebasar el área de lo formal, pues de atenernos a un criterio restrictivo de la prueba se derivaría la imposibilidad de que prosperara ningún recurso de amparo formulado en esta causa.

    Sentada esta consideración, reiteramos la ausencia de eficacia en la tutela de la Magistratura de Trabajo, toda vez que la Sentencia de instancia se ha producido sin apoyo en prueba alguna por cuanto, como se evidencia, las ausencias al trabajo que se imputan al actor son negados por éste en todo momento, y la patronal no aporta apoyo alguno a su declaración de despido y en el período probatorio.

    Hay pruebas (aspecto formal incuestionado), pero ninguna compromete el derecho a la presunción de inocencia de la persona a quien se sanciona, y al hacerse éste vulnerado, junto al correlativo de no haberse otorgado eficaz tutela jurisdiccional, entendemos por ello que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, conforme a lo establecido en el art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal.

    El Fiscal General del Estado señala que frente a las decisiones judiciales recaídas se afirma que las mismas han llevado al actor a una situación de indefensión y a desconocer el derecho a presunción de inocencia, con quiebra de los principios y derechos que se contemplan en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

    Del examen de los autos se desprende que el actor tuvo acceso a la jurisdicción; propuso las pruebas que tuvo por pertinentes; que fueron practicadas, que pudo ejercitar sin limitación su derecho a defensa, incluso el acceso a la segunda instancia -de forma reiterada- produciéndose, finalmente, en ambas instancias resolución fundada en Derecho, siquiera fuera de tenor opuesto a las pretensiones del interesado.

    Con estas notas, queda patente que cuantos requisitos integran el derecho a tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso se produzca indefensión, según quiere la norma fundamental e interpreta la jurisdicción constitucional, han sido cumplidos.

    En esencia, se somete a la alta jurisdicción no la carencia de tutela judicial efectiva, sino la discrepancia entre la decisión de los Tribunales competentes al efecto, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución, y el criterio personal de quien demanda, y esto es obvio, queda plenamente cardinado en el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Al propio tiempo, se esgrime como derecho fundamental lesionado el relativo a presunción de inocencia, a cuyo efecto, y sin perjuicio de las decisiones de la jurisprudencia constitucional que parcialmente se recogen en la demanda, entre otros, en Auto de 3 de marzo de 1982 (R. A. 406/1981), ya se dijo que «el derecho a presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución se halla explícitamente incluido en el ámbito del amparo..., y como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en Sentencia de 28 de julio de 1981, al Tribunal Constitucional corresponde estimar en caso de recurso si dicha presunción de carácter iuris tantum ha quedado desvirtuada. Pero esta estimación ha de hacerse respetando el principio de libre valoración de la prueba por los Tribunales ordinarios, por lo que, en vía de amparo, lo que compete al Tribunal Constitucional es examinar si existe una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad...».

    Por otra parte, en Sentencia de 1 de abril de 1982 (R. A. 179/1981) se ha puesto de manifiesto que el derecho a la presunción de inocencia «... no puede entenderse.reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas puramente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos».

    Mas en trance de trasladar el tema al ámbito laboral, las restricciones son evidentes, como se desprende del Auto de 9 de junio de 1982 (R. A. 150/1982), abundando en este orden de cosas, la Sentencia de 23 de febrero de 1984 (R. A. 96/1983), relativa al orden laboral y por haberse declarado «procedente el despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador».

    En el supuesto de Autos, la actividad mínima probatoria de cargo se ha producido, como se desprende tanto de las propias manifestaciones del interesado, a lo largo de su demanda, como de la específica referencia al tema por parte de la Sentencia de instancia, con lo que de nuevo se vuelve al aspecto antes señalado: discrepancia del demandante acerca de la forma de valorar esa actividad mínima probatoria, que por resultar desfavorable a sus intereses pretende sustituir por la que el propio interesado ofrece.

    Las precedentes consideraciones llevan a juicio del Fiscal a entender que estamos, en ambos aspectos, ante la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal, es decir, ante el motivo de inadmisión ya apuntado, con arreglo a lo establecido en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Sin necesidad de entrar a analizar en profundidad los problemas que puede plantear el derecho constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y principalmente su aplicabilidad a supuestos ajenos al Derecho Penal o al Derecho Administrativo sancionador -en concreto a procesos relativos a la resolución del contrato de trabajo-, en el presente caso para considerar infundado el primer motivo del recurso formulado por don Manuel Callejas Berdones, basta con atender al hecho de que no resulta acreditada la falta de prueba que se denuncia.

    El demandante aduce la inexistencia de prueba porque la de confesión practicada, según se expone en el acta, se traduce en una mera negativa de los hechos imputados, de modo que la resolución judicial, lejos de ser el resultado de una valoración en conciencia de la prueba, consiste en una opción entre dos afirmaciones contrapuestas. Ello no se ajusta, sin embargo, a la realidad de los hechos. El Tribunal Central de Trabajo expone en su Sentencia que el Magistrado formó su criterio movido por una circunstancia decisiva reflejada en el acta del Juicio: haber confesado el actor que el 14 de diciembre en que fue despedido estaba haciendo la guardia en vez de él otro médico ajeno a la clínica y que ese día no fue el único en que así aconteció.

    El actor pretende restar trascendencia a tal afirmación indicando que resulta ajena a la litis por no haberse invocado en la carta de despido la cuestión relativa a la sustitución. Con esta alegación, así como con la que trata de negar la utilidad de una prueba documental a la que acusa de tendenciosa, el actor se adentra realmente en el terreno de valoración de la prueba y de su eficacia en relación al derecho material debatido en el pleito, cuestiones que son enteramente extrañas al derecho constitucional que invoca como vulnerado. En el proceso en que se declaró la procedencia de su despido, existió práctica de prueba y sobre ella asentó el Magistrado de Trabajo su pronunciamiento haciendo uso de la libertad de valoración que le reconoce el Ordenamiento y cuyo resultado no puede ser corregido por este Tribunal.

  2. No menos privadas de fundamento están las alegaciones del demandante que pretenden poner de manifiesto la existencia de diversas vulneraciones del art. 24.1 de la Constitución.

    Con la referencia a la imprecisión en determinados extremos de la carta de despido que habría originado indefensión, el demandante está confundiendo las cuestiones relativas a la validez de la carta como requisito formal ineludible para el despido con el hecho de la defensa en juicio que en modo alguno le ha sido negada o limitada. En todo caso, conviene señalar que ni el recurrente planteó tal presunta indefensión en el recurso que interpuso contra la Sentencia de Magistratura, omisión que vedaría el conocimiento del tema en el amparo, ni las imputaciones presuntamente imprecisas fueron las determinantes de la declaración judicial de la procedencia del despido que se basó en unas determinadas ausencias en el trabajo claramente descritas en la notificación del despido.

    Similar confusión a la señalada se da cuando el actor imputa a la Sentencia la introducción de hechos nuevos y de calificaciones jurídicas divergentes en relación a la carta de despido, siendo además igualmente erróneas las imputaciones, pues la Sentencia de Magistratura declara como hecho probado que el actor «no se presentó al trabajo...» afirmación que coincide literalmente con la acusación empresarial de inasistencia al trabajo, y en relación con la cual la constatación del acuerdo con otro médico para que efectuase las guardias en su lugar no añade nada, del mismo modo que nada añade el que se califique la conducta del actor como transgresión de la buena fe contractual cuando, además, se la ha calificado previamente como falta de asistencia.

    Por fin, ninguna infracción constitucional puede imputarse al hecho de que la Sentencia dictada por el Magistrado de Trabajo coincida con la primitiva anulada por defectos de forma por el Tribunal Central. No pudiendo sostenerse la alegación relativa a la falta de actividad probatoria, la identidad de resultado lejos de ser «impensable» como se aduce es sólo la lógica consecuencia de la constatación de la veracidad de los hechos. En suma, la demanda de amparo carece de contenido constitucional y concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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