ATC 44/1985, 23 de Enero de 1985

Fecha de Resolución23 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:44A
Número de Recurso737/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Isacio Calleja García en nombre y representación de «López Sanz, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de «López Sanz, S. A.», deduce demanda de amparo contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1984, recaído en el procedimiento derivado del recurso contencioso-administrativo núm. 306.971 de 1983, posteriormente confirmado por Auto de la misma Sala, de 26 de septiembre, al resolver el recurso de súplica interpuesto frente al primero por la Entidad ahora demandante, en base a los siguientes hechos:

    1. El 19 de enero de 1983 le fue notificada a «López Sanz, S. A.», la resolución del Consejo de Ministros de 10 de enero del mismo año, recaída en el expediente núm. 1318-239/1983, instruido en virtud de acta de infracción S. E. 563/1982, formalizada por la Inspección Provincial de Trabajo de Zaragoza con fecha 14 de septiembre de 1982, confirmando el acta de infracción citada, por la que se propone la imposición de una multa a aquella Sociedad por importe de 5.400.000 pesetas.

    2. Contra la anterior resolución se promovió por la Entidad demandante recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, de conformidad con el art. 52 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, presentado el 21 de febrero de 1983, que fue denegado por el Consejo de Ministros.

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 14 de julio de 1983, el Abogado del Estado, al evacuar el traslado conferido por la mencionada Sala, planteó, como alegación previa, la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 71 de la LJCA, conforme a lo dispuesto en el art. 82 c) en relación con el 40 a), también de la LJCA, por cuanto el recurso previo de reposición se interpuso transcurrido el plazo de un mes, contado de fecha a fecha, ya que el acuerdo del Consejo de Ministros fue notificado a la recurrente el 19 de enero y el recurso de reposición se interpuso el 21 de febrero del mismo año.

    4. Por Auto de 7 de mayo de 1984, la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró procedente la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, y mediante un nuevo Auto, fechado el 26 de septiembre y notificado a la Entidad demandante el 4 de octubre, acordó no haber lugar al recurso de súplica promovido por ésta contra el primer Auto.

  2. La Sociedad recurrente entiende que las resoluciones citadas le han producido indefensión porque, frente a la argumentación seguida en aquellas -según la cual la interposición del recurso de reposición el 21 de febrero de 1983, era extemporánea por haber expirado el plazo para recurrir el 19 de febrero en razón a que el acuerdo del Consejo de Ministros había sido notificado el 19 de enero-, el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece, de manera terminante, la regla general por la que los plazos se contarán «siempre» a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación, lo que implica que a pesar del art. 52.2 de la LJCA, que dispone que el recurso de reposición se presentará en el plazo de un mes «a contar de la notificación», ello no tiene otro sentido que servir de punto de referencia para el cómputo del plazo, que ha de ajustarse a la regla general del art. 59 de la L. P. A. En consecuencia, si la notificación se produjo el 19 de enero, el plazo debía comenzar a contarse desde el día siguiente, 20 de enero, y no desde el mismo día 19 en que fue notificado.

    Y en cuanto a la terminación del plazo, la demanda arguye que al ser domingo el 20 de febrero de 1983, el día en que vencía, con arreglo al art. 60, párrafo 3.° de la L. P. A., lo procedente era prorrogarlo al día siguiente hábil., es decir, al 21 de febrero, día en que fue presentado el recurso de reposición.

    Al no interpretar el juzgador con la amplitud suficiente los arts. 59 y 60 de la L. P. A., estima la Sociedad «López Sanz, S. A.», que le ha impedido defenderse en el asunto principal.

    Por todo ello, solicita de este Tribunal dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 26 de septiembre de 1984, reconociendo expresamente el derecho de la Entidad promovente a que se le otorgue el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

  3. Por providencia del pasado 5 de diciembre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. la regulada en el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC;

    2. la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, por no acompañarse a la demanda copia, traslado o certificación de la resolución recurrida.

    En el trámite expuesto por la anterior providencia, han presentado sus escritos la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La representación de la recurrente, que acompaña a su escrito de alegaciones copia del Auto de 26 de septiembre de 1984, notificado el 4 de octubre del mismo año, afirma que con esa remisión queda subsanada la segunda de las causas de inadmisión señaladas y que es inexistente la primera, puesto que la violación se produce en el Auto objeto del recurso, que no era susceptible de recurso alguno.

    El Ministerio Fiscal por su parte, entiende que es clara la existencia del defecto subsanable que como causa de inadmisión se indica en el segundo lugar y que, a falta de que se acredite otra causa en el trámite de alegaciones, también parece darse la causa de inadmisión que en primer lugar se señala.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Invirtiendo el orden en el que aparecen expuestas en nuestra providencia del pasado 5 de diciembre, consideraremos a continuación la existencia o inexistencia, en el momento de dictarse dicha providencia y en la actualidad, una vez concluido el trámite de alegaciones y subsanación, de las causas de inadmisión que allí señalábamos.

En lo que toca a la segunda de las indicadas, la de no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución impugnada, hay que comenzar por indicar que, como es obvio, dicha causa se refería, según resulta de sus propios términos literales, al hecho de no haberse acompañado a la demanda copia, certificación o traslado del Auto de 7 de mayo de 1984, que es aquél contra el que el recurso se dirige. Dicha causa de inadmisión no sólo existía en el momento en el que nosotros la pusimos de relieve, sino que continúa existiendo después de concluido el trámite de alegaciones, pues el Auto cuya fotocopia se acompaña al escrito presentado en este trámite, no es el mencionado, de 7 de mayo de 1984, sino, según se dice en los antecedentes, el de 26 de septiembre, que se dicta al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Es evidente, pues, que se mantiene la primera de las causas de inadmisión señaladas. No sólo es ella, sin embargo, la que en el presente caso ha de fundamentar nuestra decisión.

La primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia se refería, en efecto, al incumplimiento en el presente caso del requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, cuya observancia debe procurarse tanto más estrictamente cuanto que dicho requisito de procedibilidad es indispensable para mantener la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo al cual, en ningún caso, debe llegarse sin haber buscado de los órganos del Poder Judicial el remedio de la lesión constitucional que se cree haber sufrido.

En el presente caso, y en contra de lo que en el escrito de alegaciones afirma la representación de la recurrente, el acto recurrido en amparo era susceptible de recurso en el orden contencioso-administrativo; tan susceptible de ser recurrido que, efectivamente, lo fue y que la resolución de ese recurso es el Auto de 26 de septiembre de 1984, cuya copia se acompaña a las alegaciones. Ni en dicho Auto ni en otro documento alguno facilitado a este Tribunal y, ni siquiera a través de la afirmación de la recurrente, hay indicio alguno de que se alegara ante el Tribunal Supremo el derecho constitucionalmente garantizado que ante nosotros se intenta hacer valer. Muy al contrario, se nos dice expresamente que dicha alegación no se hizo aunque intente justificarse tal omisión sosteniendo, en contra de la evidencia, que no hubo ocasión para hacerla.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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