ATC 56/1985, 24 de Enero de 1985

Fecha de Resolución24 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:56A
Número de Recurso695/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 5 de octubre de 1984, tuvo entrada en este Tribunal recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet Sánchez, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Profesores Especiales Numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media (ITEM), contra Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en relación con el Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo, sobre integración de ciertos cuerpos docentes. La solicitud de amparo se basa en sustancia en lo siguiente:

    1. Con fecha 30 de mayo de 1984, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia -notificada el día 13 de septiembre siguiente- por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad hoy solicitante de amparo contra el Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo, sobre integración en los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias y de Bachillerato, una vez que, en su día, fue presuntamente desestimado, mediante silencio administrativo, el recurso interpuesto por la misma Entidad contra dicho Real Decreto.

    2. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y se fundamenta en una supuesta violación del derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14 de la Constitución Española. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, mediante la discriminación causada a los profesores que integran la Asociación demandante por los arts. 4.1 (que dispone su integración en el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato) y 5.1 (que dispone la situación a extinguir de tales funcionarios en los casos de falta de la titulación requerida para la anterior integración), ambos del referido Real Decreto 1074/1978, por comparación a las disposiciones que este mismo Real Decreto contiene relativas a los catedráticos numerarios de ITEM, cuya integración o situación a extinguir se produce, en virtud de estas últimas disposiciones, respecto al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato. El motivo de la discriminación es, según se sostiene en el presente recurso, que tanto los profesores especiales numerarios como los catedráticos numerarios de ITEM eran dos Cuerpos docentes entre los que, con independencia de su denominación y de las retribuciones percibidas, no existía elemento diferenciador alguno, ni por el rango de sus títulos ni por la categoría de la disciplina que impartían, ni por jerarquía de ejercicio profesional, responsabilidad y función docente.

  2. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la denegación presunta del recurso de reposición por parte de la Administración Civil, así como la nulidad de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y consecuentemente la nulidad radical del Real Decreto 1074/1978, en lo referente a la integración de los profesores especiales numerarios de ITEM, y que dichos profesores tienen derecho y deben ser integrados en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato con todos los derechos y deberes inherentes al mismo y con independencia de la titulación que poseen; y de forma alternativa y subsidiaria para los profesores especiales citados que no reúnan el requisito de la titulación, se declare el derecho a su integración en otros Cuerpos pendientes de tal integración y que reúnan las condiciones necesarias en Derecho; y en todo caso, a que se les acrediten y reconozcan a todos los profesores especiales numerarios de ITEM iguales devengos y derechos económicos a los del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato.

  3. La Sección, mediante providencia de 31 de octubre de 1984, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la Entidad solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con el siguiente motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la misma LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  4. Dentro del plazo conferido por la anterior providencia, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso de amparo, en base al vicio señalado por dicha providencia, por entender que es inexistente la identidad de circunstancias entre los llamados profesores titulares y los especiales sobre la que trata de fundamentarse la discriminación que se invoca. Dentro del mismo plazo, la representación de la Asociación demandante de amparo formuló escrito de alegaciones en el que reitera, en términos resumidos, las ya articuladas en su escrito inicial de solicitud de amparo, así como las pretensiones que en el mismo se contienen.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del art. 14 de la Constitución alegada por la Asociación recurrente.

  2. En primer lugar, examinamos si tal violación ha podido producirse por la Sentencia impugnada, para lo cual sería necesario que el propio órgano judicial hubiera resuelto de forma distinta en supuestos sustancialmente iguales, y que el apartamiento del precedente no estuviera motivado, según reiterada doctrina de este Tribunal.

    Pues bien, la Asociación recurrente no aporta ningún término de comparación que permita afirmar la existencia de indicio alguno de que el principio de igualdad puede haberse violado por la Sentencia recurrida. Por el contrario, su lectura evidencia que en la misma se afirma que la Sala no se aparta de la doctrina sostenida en resoluciones precedentes, sin que tal afirmación haya sido objeto de contradicción por la actora.

  3. En realidad, como pone acertadamente de manifiesto el Ministerio Fiscal, la vulneración del principio de igualdad, de existir, sería imputable al Real Decreto 1074/1978, cuya legalidad ha sido examinada detenidamente por la Sentencia impugnada, la cual afirma -considerando segundoque la pretendida igualdad no resulta de la situación anterior, pues «la Ley 16/1967, de 8 de abril, diferencia los catedráticos numerarios y los profesores especiales numerarios, distintos Cuerpos y distintos coeficientes, lo que va en contra de la alegación de que nacieron y siguieron siendo iguales; las convocatorias fueron distintas y diferentes los nombramientos, por lo que el seguir diferenciándose en el momento de integrarse en los Cuerpos de nueva creación no indica ninguna desigualdad jurídicamente lesiva para los recurrentes».

  4. Los considerandos anteriores acreditan que no puede imputarse a la Sentencia impugnada violación alguna del principio de igualdad ni, de acuerdo con la misma y con la realidad fáctica en que se basa, puede sostenerse que el Decreto 1074/1978, vulnera el principio de igualdad.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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