ATC 52/1985, 24 de Enero de 1985

Fecha de Resolución24 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:52A
Número de Recurso574/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: existencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación de Auto; cuestión de legalidad; congruencia de resoluciones judiciales. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La entidad mercantil «Libra, Mutua de Seguros Generales», representada por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, presenta escrito ante este Tribunal Constitucional (T.C.) por el que promueve recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 3 de julio que desestimó el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la recurrente contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid de fecha 3 de junio de 1982 en incidente de nulidad de actuaciones del proceso núm. 344/81.

  2. De la demanda de amparo y restante documentación aportada, resultan los siguientes hechos: a) El 23 de marzo de 1981, la Magistratura núm. 8 de las de Madrid dictó Sentencia en la que se declaraba la improcedencia del despido de don Víctor Ortega Ibarra, trabajador al servicio de «Libra, Mutua de Seguros», y se condenaba a la Empresa demandada a que a su opción, readmitiera al trabajador despedido o le indemnizara, con el abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación. Notificada la anterior resolución a la Empresa condenada en fecha 9 de abril, al día siguiente la representación y asistencia letrada de la misma manifestó a la Magistratura por escrito «que su decisión es acatar lo dispuesto en la Sentencia, dando firmeza al fallo y optando por resolver el contrato de trabajo mediante la indemnización señalada en el fallo citado». b) El día 15 del mismo mes, el órgano judicial dictó providencia en la que se indicaba lo siguiente: «Y visto que la parte demandada ejercita opción a que se refiere la parte dispositiva de la Sentencia dictada en estos Autos, en el sentido de pronunciarse en su opción por la indemnización señalada en el fallo de la Sentencia, póngase ello en conocimiento de los demandantes por medio de notificación de la presente a efectos oportunos». Por otra providencia de igual fecha se acordó el archivo del procedimiento. c) En 22 de abril, la Entidad demandada anunció su intención de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley contra la Sentencia recaída en los anteriores autos. Por providencia de igual fecha, el órgano judicial declaró no haber lugar a lo solicitado en razón de que el representante de la referenciada Entidad «presentó escrito optando por resolver el contrato de trabajo del actor mediante la indemnización señalada en el fallo de la Sentencia dictada en estas actuaciones». Notificada la anterior resolución, el 7 de mayo se interpuso por el representante de «Libra, Mutua de Seguros Generales» recurso de reposición en cuyo «suplico» se solicitó la revocación de lo proveído y el dictado de una nueva providencia en la que se admitiera a trámite el recurso de casación. Con fecha 3 de junio, la Magistratura de Trabajo dictó Auto por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 22 de abril. Promovido recurso de queja contra el referido Auto, la Sala Sexta del Tribunal Supremo lo inadmitió por Auto de 2 de noviembre de ese mismo año. d) Por otra parte, el 24 de abril de 1981 la Empresa condenada remitió al señor Ortega Ibarra telegrama cuyo contenido literal fue el siguiente: «Próximo lunes día 27 reincorporarse puesto de trabajo 8 horas mientras se sustancia recurso de casación interpuesto (...) caso de no incorporación entendemos renuncia a puesto de trabajo y salarios durante sustanciación del recurso». Personado el trabajador en la Empresa en la fecha señalada, la reincorporación no tuvo lugar al entregarse por ésta a aquél nueva carta de despido. Planteada demanda por don Víctor Ortega Ibarra, la Magistratura núm. 20 de las de Madrid dictó Sentencia en la que, tras declararse en la narración de hechos que no parece acreditado que «entre uno y otro despido mediara la readmisión del trabajador demandante», se desestimó la reclamación. e) Con fecha 20 de noviembre, el señor Ortega Ibarra instó la ejecución del fallo de la Sentencia de 23 de marzo mediante escrito en el que se suplicaba se acordase despachar ejecución «por la cantidad de 1.687.508 pesetas de principal y otras 500.000 pesetas que se calculan para cubrir los gastos, intereses y costas del procedimiento. El día 25 de ese mismo mes, el Magistrado de instancia dictó providencia por la que se acordaba la ejecución y se decretaba «el embargo de bienes propiedad de la Empresa apremiada en cantidad suficiente para cubrir el importe principal que asciende a 1.687.508 pesetas más la suma de 337.500 pesetas que se calculan para costas y gastos». f) Por «Libra, Mutua General de Seguros» se promovió recurso de reposición contra la providencia última en el que se solicitaba la nulidad de las actuaciones a partir de la recepción por Magistratura del Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de queja en razón de no haber sido notificada esta resolución al recurrente así como la revocación de la providencia de ejecución, se impugnaba la ejecución acordada y, por un primer otrosí, se interesaba el pago al señor Ortega de la cantidad de 726.410 pesetas con cargo a los depósitos en su día efectuados. El día 2 de diciembre, se dictó providencia dando traslado del escrito de interposición del recurso a la otra parte, que formuló sus alegaciones. El día 9 de ese mismo mes, Magistratura acordó entregar al actor la suma de 684.410 pesetas, dictándose Auto desestimatorio del recurso de reposición el 19 de enero de 1982. g) El 25 de enero de 1982 el representante de la Empresa condenada formuló demanda de nulidad de actuaciones, solicitando la de todo lo actuado desde que por Magistratura se recibiera el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de queja y en su defecto, la nulidad de la providencia de la Magistratura de 25 de noviembre de 1981 acordando la ejecución de la Sentencia de 23 de marzo; en todo caso, la nulidad de la entrega al señor Ortega de 684.410 pesetas y, por último, la nulidad del Auto de 12 de enero de 1982. h) Con fecha de 3 de junio de 1982, la Magistratura de Trabajo dictó Sentencia desestimatoria de la demanda incidental de actuaciones, acordando mantener las resoluciones impugnadas «así como la de todas las actuaciones obrantes en el procedimiento desde que por esta Magistratura se recibió el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de queja interpuesto». i) Contra dicha Sentencia, la Empresa demandada anunció su intención de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley. Formalizado el primero, la Sala Sexta del Tribunal Supremo la desestimó por Sentencia de 17 de junio de 1983, acordando emplazar a las partes para la formalización del de infracción de Ley y doctrina legal, desestimado igualmente por Sentencia de 3 de julio de 1984, que es la que se impugna en amparo.

  3. El escrito de demanda denuncia a la Sentencia recurrida de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. por los siguientes motivos: a) Por falta de notificación por parte de la Magistratura de Trabajo del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1981 resolviendo el recurso de queja interpuesto. Ello conculca el art. 920 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringiendo el principio de defensa. b) Por no anular la resolución recurrida la providencia de 25 de noviembre de 1981 relativa a ejecución de la Sentencia de 23 de marzo y por la que se impuso una condena superior a la fijada en el fallo del que la ejecución traía causa, referido todo ello a los salarios de tramitación.

    1. Por no otorgar el Auto de Magistratura de 19 de enero de 1982 recurso alguno, siendo así que la decisión impugnada expresamente reconoció la posibilidad de haberlo recurrido en casación.

    La Sentencia recurrida infringe igualmente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el art. 24.2 de la C.E. enuncia. La mayor cantidad que ha de abonarse al trabajador despedido por salarios de tramitación se debe «a la pereza judicial», no pudiendo ser achacado al recurrente, carente «de cauces procesales para actuar», sino «a la Magistratura de instancia e incluso a las dilaciones del Tribunal Supremo».

    En el «suplico», la demanda solicita de este T.C. dicte Sentencia por la que se acuerde retrotraer todo lo actuado al momento y hora en que por la Magistratura de instancia se debió notificar la recepción del Auto pronunciado por el Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de queja, declarándose por otra parte nula y sin efecto la ejecución decretada por el juzgador.

  4. Por providencia de 10 de septiembre de 1984, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo a fin de que alegasen lo pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) en conexión con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC];b) no haberse invocado formalmente en el proceso precedente el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC], y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal comienza destacando la falta de precisión de la demanda en lo que se refiere a la resolución judicial impugnada. En el recurso se involucran distintas resoluciones y se atribuye a ellas vulneraciones de preceptos constitucionales, todo lo cual provoca una confusión sobre el verdadero objeto de la demanda de amparo. Con todo, se entiende como acto impugnado la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984, que confirma Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, de 3 de junio de 1982, sobre demanda incidental de nulidad de actuaciones. Siendo éste el objeto del recurso, el Ministerio Fiscal estima haberse agotado la vía judicial previa sobre la pretensión deducida por la parte recurrente y, por tanto, haberse cumplido el requisito del art. 44.1 a) de la LOTC.

    En el presente caso no se ha acreditado, sin embargo, la invocación de los derechos constitucionales estimados como infringidos en el momento procesal adecuado, que fue el escrito de interposición del recurso de casación correspondiente. La demanda de amparo incurre, por consiguiente, en el defecto insubsanable previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC.

    En lo que concierne a la realidad de las violaciones denunciadas del artículo 24.1 de la C.E., sólo pueden tener trascendencia aquellas que resulten ser directamente imputables a las resoluciones judiciales que se impugnan. El recurrente denuncia hasta tres infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva, ninguna de las cuales, empero, se incardina en el procedimiento iniciado con la demanda incidental de nulidad de actuaciones y culminado con la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984. El art. 24.1 de la C.E. establece unas garantías procesales o instrumentales, sin alcanzar a la decisión adoptada por los órganos judiciales sobre el fondo del asunto, que es lo que pretende el recurrente. Todos los defectos procesales denunciados fueron objeto de estudio por las resoluciones impugnadas, y lo fueron mediante la interpretación y aplicación de las normas, que es la función que la Constitución atribuye a la jurisdicción. Por lo que se refiere a la presunta violación del art. 24.2 de la C.E., el recurrente la fundamenta en dilaciones indebidas del proceso, sin añadir, no obstante, ningún elemento que permita determinar dicha dilación, no bastando con afirmar que se ha demorado el proceso; es necesario poner de manifiesto -extremo que no se hace- en qué momento del iter procesal se produjo aquélla. Por lo demás, la dilación ha de ser indebida, esto es, atribuida a una actividad omisiva de los Tribunales, aspecto éste que tampoco se advierte en el caso a examen.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal estima que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, tratando de problemas de interpretación del derecho aplicable.

    En razón de las consideraciones expuestas, se interesa de este T.C. dicte Auto de inadmisión.

  6. En su escrito de alegaciones, al que se acompañan, entre otros documentos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1983, no aportada inicialmente, la recurrente se opone a los motivos de inadmisión comunicados por nuestra providencia de fecha 19 de septiembre de 1984, alegando:

    1. En cuanto al no agotamiento de los recursos utilizables en vía judicial, se señala haber recurrido a cuantos estaban a su alcance y eran permitidos por la Ley y por la Magistratura de Trabajo en aplicación de la misma, insistiendo en que por Auto dictado por tal órgano y «del que trae causa este amparo» se impedía entablar cualquier recurso. Pese a ello, se replanteó el tema a través de demanda de nulidad de actuaciones y recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley y doctrina legal. Con ello, se cumplió el mandato del art. 44.1 de la LOTC.

    2. La violación de los preceptos constitucionales fue denunciada con carácter inmediato al Tribunal Supremo conocida la Sentencia dictada por el Juez de instancia al sustanciar la demanda incidental de nulidad. Tal invocación no pudo anticiparse antes de que se causara la violación.

    3. Finalmente, el recurrente estima encontrarse en situación desfavorable para enjuiciar la alegada carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo interpuesta, haciendo significar, no obstante, que los resultandos de la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna confirman que la Magistratura de Trabajo impidió recurrir el Auto del que trae causa este amparo y que ha transcurrido un tiempo dilatado desde la resolución judicial primaria hasta la fecha en que nos encontramos, pretendiéndose la inclusión de los salarios de tramitación a cargo de la demandante.

    Por todo ello, solicita de este T.C. la admisión del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El primer extremo que conviene aclarar en el presente recurso es el relativo a la identificación de la resolución judicial impugnada. Desde un punto de vista formal, el recurrente dice impugnar la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984, por la que se desestima el recurso de casación promovido contra la resolución del juzgador de instancia de 3 de junio de 1982, que sustanció demanda de nulidad de actuaciones del proceso núm. 344/1981, en autos sobre despido promovido por don Víctor Ortega Ibarra.

    Sin embargo, la lectura del confuso alegato jurídico del escrito de demanda fundamentó la idea de que la decisión judicial atacada desde una óptica material no era aquella Sentencia, sino el Auto de 19 de enero de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de las de Madrid, resolviendo el recurso de reposición promovido por la recurrente contra la providencia de 25 de noviembre de 1981 de ese mismo órgano judicial. Los términos del «suplico» de la demanda y la calificación que la recurrente hace de ese Auto como la resolución judicial de la «que trae causa este amparo» así lo sugirieron.

    La inicial consideración del tan citado Auto de 19 de enero de 1982, como la decisión judicial verdaderamente impugnada, explica el primer motivo de inadmisión advertido en nuestra providencia de 19 de septiembre de 1984.

  2. En su escrito de alegaciones, la recurrente mantiene su originaria ambigüedad, haciendo referencias entrecruzadas tanto al Auto y resoluciones precedentes como a la Sentencia de instancia que resolvió la demanda incidental de nulidad y decisiones judiciales posteriores. De su lado, el Ministerio Fiscal, tras advertir la falta de precisión en lo atinente a los actos impugnados, indica que el presente recurso de amparo ha de entenderse interpuesto contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que confirma Sentencia de la Magistratura de Trabajo sobre demanda incidental de nulidad de actuaciones. Desde esta perspectiva, que la Sección hace ahora suya, ha de declararse que la demanda de amparo no incurre en el motivo de inadmisión consistente en falta de agotamiento de la vía judicial previa, debiendo ceñirse las consideraciones que a continuación siguen al indicado objeto del recurso de amparo y, por consiguiente, examinarse los restantes motivos de inadmisión enunciados en nuestra providencia desde dicho objeto.

  3. El art. 44.1 c) de la LOTC condiciona la admisión de las demandas de amparo a la invocación en el proceso ordinario del derecho constitucional vulnerado, «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». En el caso a examen, el momento procesal pertinente para la observancia de aquella exigencia en relación con la alegada violación del artículo 24.1 de la C.E. debió de constituirlo, al menos, el primero de los recursos de casación planteados contra la resolución de instancia. Pero ni se efectuó tal invocación en esta fase procesal ni en el posterior escrito de formalización del segundo de los recursos de casación. Y si bien es cierto, como en reiteradas ocasiones ha señalado este T.C., que la exigencia prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC ha de interpretarse con criterios finalistas, ello no puede producir en ningún caso la supresión del requisito, que cumple la importante función de permitir a los órganos judiciales el reparar en su propia vía procesal los derechos fundamentales hipotéticamente infringidos, quedando el amparo constitucional como remedio último y subsidiario.

    En el presente caso, el recurrente no invocó en ningún momento de las actuaciones procesales a las que nos venimos refiriendo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, limitándose en el escrito de interposición del recurso de casación por infracción de Ley a denunciar la violación de preceptos de la legalidad ordinaria. Esta reiterada omisión del ahora demandante en amparo demuestra que, en definitiva, el problema del recurso se contrae no a la vulneración de un derecho fundamental, sino a la discrepancia con la interpretación de la legislación laboral llevada a cabo por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la función que con carácter propio le atribuye el art. 117.1 de la C.E.

  4. Con una mayor claridad aún, si cabe, se observa el incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC en lo que concierne a la presunta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el recurrente estima igualmente haber sido conculcado. En el decir del recurrente, dichas dilaciones tendrían su origen en la «pereza» judicial al resolver, primeramente, el juzgador de instancia el recurso de reposición planteado contra la providencia de 22 de abril de 1981, que declaró la inadmisión del recurso de casación contra la Sentencia de 23 de marzo de igual año y, posteriormente, la Sala Sexta del Tribunal Supremo el recurso de queja contra el Auto desestimatorio del anterior recurso de reposición. En ningún momento de las posteriores actuaciones procesales promovidas por la parte actora se hizo mención directa o indirectamente a la vulneración, presuntamente ya consumada, del derecho a un proceso sin dilaciones.

  5. Las observaciones que se acaban de exponer nos eximirían de entrar a examinar la realidad de las alegadas infracciones de derechos constitucionales. Con todo y a mayor abundamiento parece conveniente efectuar algunas consideraciones adicionales.

    En primer lugar, la demanda acusa a la resolución impugnada de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, lesión ésta que se habría producido por las siguientes razones: a) por falta de notificación del Auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha 2 de noviembre de 1981, resolviendo recurso de queja; b) por no reconocerse la infracción por la providencia de 25 de noviembre de 1981 del art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E. C.), lo que determinó la confirmación de una ejecución que resolvió puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la Sentencia, y c) por la contradicción que implica el que el Auto de Magistratura de 19 de enero de 1982 sostenga que contra el mismo no cabe recurso alguno y, sin embargo, la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que se combate manifieste lo contrario.

    Las reseñadas alegaciones carecen de la mínima consistencia y algunas incurren en manifiesta inexactitud.

  6. Arguye la recurrente que el Auto de 2 de noviembre de 1981, pronunciado por el Tribunal Supremo, desestimatorio del recurso de queja no le fue notificado por la Magistratura, que incumplió con ello el art. 920 de la L.E.C. y, paralelamente, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. La alegación es de todo punto inconsistente, pues como razona el Ministerio Fiscal, se incardina en una resolución judicial definitiva que no es la impugnada en amparo. Pese a que ello es motivo suficiente para desestimarla, es aún oportuno realizar algunas observaciones suplementarias. Ciertamente, este T.C. tiene declarado en reiteradas ocasiones que la falta de notificación a las partes o a una de ellas de los actos procesales constituye una infracción al derecho de defensa que el inciso final del art. 24.1 de la C.E. reconoce. Pero esta doctrina no sería, en modo alguno, de aplicación al presente caso, ya que el citado Auto fue notificado a la recurrente por la Sala Sexta del Tribunal Supremo a través de su Procurador debidamente personado en el recurso de queja. El Auto que sustanció éste declaraba en su parte dispositiva «no haber lugar al recurso de queja», agregando que de ello «se dará conocimiento al Magistrado de instancia por carta orden para constancia en los autos originarios». Al atenerse al contenido del fallo, la Magistratura, como bien se expone en el Auto de 19 de enero de 1982, no incumplió trámite alguno, pues la finalidad procesal de las notificaciones es evitar la indefensión de las partes, y ésta no se produjo al ser comunicado el de 2 de noviembre por el propio Tribunal sentenciador con fecha 3 del mismo mes.

  7. En cuanto a la segunda de las razones causante, a juicio del recurrente, de infracción del art. 24.1 de la C.E., la misma es inexacta en su fundamentación. Literalmente, la infracción se razona por el solicitante de amparo del modo siguiente: «Igualmente se ha producido un atentado del art. 24 de la C.E. por parte de la Magistratura de Instancia y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo porque a pesar de haber denunciado que en la resolución dictada de manera definitiva con fecha 19 de enero de 1982 se estaba atentando contra el art. 1.695 de la L.E.C. (... ) ni la Magistratura ni la Sala Sexta del Tribunal Supremo han aceptado esta tesis a pesar de que ha quedado claro y contundente que la providencia de 25 de noviembre de 1981, acordando la ejecución de la Sentencia, impuso económicamente mayor cantidad que la señalada por el fallo del que traía causa la ejecución».

    Como se ha dicho, el razonamiento. en su formulación, incurre en manifiesta inexactitud, pues la parte actora silencia que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1983, que resolvió el recurso de casación por quebrantamiento de forma promovido contra la resolución de Magistratura sustanciando el incidente de nulidad de actuaciones desestimó dicho recurso por «no estar amparado en ninguna de las específicas causas que se establecen en el art. 1.695 de la L.E.C. (...)». Y será en el escrito de interposición del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal en el que el recurrente alegue el reseñado precepto, mereciendo tal planteamiento la descalificación por la Sentencia de 3 de julio de 1984, pues «un precepto de carácter procesal no puede invocarse en casación por el cauce del núm. 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral y sobre un tema ya resuelto por esta Sala en Sentencia de 17 de junio de 1983 (...)». Orillando elementales exigencias de defensa jurídica, la parte actora pretende imputar a decisiones judiciales lo que, en verdad, no es sino resultado de sus planteamientos procesales errados. Inexacta en su formulación, la denuncia carece, además, de consistencia constitucional, pues lo que se hace es combatir la interpretación que el Magistrado hizo en orden al cómputo del plazo para la fijación de los salarios de tramitación, interpretación que corresponde efectuar a los órganos judiciales y que el recurrente pudo impugnar, y no lo hizo, por los cauces procesales adecuados.

  8. De fundamentación carece la tercera y última de las razones en que se basa la violación del art. 24.1 de la C.E. El Auto del juzgador de instancia de 19 de enero de 1981 señalaba en su último considerando que contra el mismo no cabría recurso alguno, advertencia que sería rectificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984, cuyo considerando único vendría a admitir, obiter dicta, la posibilidad de haberlo intentado. Para el recurrente, la contradicción entre ambas decisiones constituye una violación del derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a promover los recursos pertinentes.

    Planteada en los términos descritos, la argumentación de la defensa no es aceptable, porque habiéndose impugnado aquí la Sentencia de 3 de julio de 1984, y no el Auto de 19 de enero de 1982, es claro que dicha Sentencia no ha vulnerado el derecho a promover recursos, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la C.E. De haberse producido tal violación, la misma sería imputable a dicho Auto, ajeno al presente recurso, y contra él tenía que haberse interpuesto demanda de amparo en tiempo y forma oportunos.

  9. Finalmente, este Tribunal Constitucional no puede pasar por alto la temeridad que implica la denuncia de la infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que el art. 24.2 de la C.E. consagra, dilaciones éstas atribuidas a la Magistratura de Trabajo y al Tribunal Supremo por su tardanza en resolver, respectivamente, el recurso de reposición con la providencia de 22 de abril de 1981 y el recurso de queja desestimatorio del anterior. Basta una detenida lectura de los antecedentes de hecho del presente recurso para observar la temeridad de esta denuncia. La providencia de 22 de abril de 1981, declarando no haber lugar a la interposición del recurso de casación contra la Sentencia de 23 de marzo, se notifica a la representación de «Libra» el día 7 de mayo, y con esa misma fecha se interpone recurso de reposición resuelto por Auto de 3 de junio. El recurso de queja contra la resolución anterior es resuelto por el Tribunal Supremo el 2 de noviembre, siendo notificado el día siguiente. Estos son los hechos constitutivos, a juicio de la recurrente, de dilaciones indebidas, cuya falta de fundamentación es tan meridiana que nos exime de todo comentario jurídico. El transcurso de siete meses desde la notificación de la Sentencia de instancia de 23 de marzo de 1981 hasta la notificación del recurso de queja, tantas veces citado, se debe, como con acierto razona el juzgador de instancia en su Auto de 19 de enero de 1982, al «anómalo comportamiento procesal de la Empresa condenada con sus contradictorias posturas, optando por la indemnización para seguidamente interponer un recurso de casación (...)».

    Si a las anteriores consideraciones se agrega que, previamente a la sustanciación del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal por la Sentencia de 3 de julio de 1984, la Sala Sexta del Tribunal Supremo había conocido y desestimado otro recurso de casación por quebrantamiento de forma por Sentencia de 17 de junio de 1983, y si se tiene en cuenta que la motivación de uno y otro recurso fue idéntica, como así se afirma en la resolución impugnada, necesariamente ha de convenirse que nuevamente tiene razón el Magistrado de instancia cuando, en el primer considerando del Auto de 19 de enero de 1982, señala que el planteamiento procesal de la recurrente «revela un torticero intento dilatorio del que fue ya inicial exponente la cuestión que resolvió por Auto de 2 de noviembre de 1981 la Sala Sexta del Tribunal Supremo» y del que -añadimos nosotros- siguen siendo exponentes las actuaciones posteriores, incluida, desde luego, esta demanda de amparo constitucional.

    La temeraria ligereza con la que pretende traerse ante nosotros, revestido de entidad constitucional, lo que no resulta ser sino apasionada disconformidad con la interpretación y aplicación que los órganos judiciales hacen de concretas normas legales, imputando además a los mismos sin otro fundamento que esa disconformidad una negligencia en el cumplimiento de la función de impartir justicia, aconseja no sólo inadmitir la demanda, sino también imponer al recurrente tanto las costas del presente proceso como una sanción de 25.000 pesetas.

    Fallo:

    En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso e imponer al demandante las costas de tramitación y una sanción de 25.000 pesetas.Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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