ATC 50/1985, 24 de Enero de 1985

Fecha de Resolución24 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:50A
Número de Recurso308/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 27 de abril de 1984, el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cáceres, formula recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1984, contra el Auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres de 25 de septiembre de 1981, y el del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, de 11 de marzo de 1981, en procedimiento judicial sumario núm. 26/1979, confirmados por la referida Sentencia del Tribunal Supremo. En la demanda se suplica la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, con reposición de las actuaciones y continuación de los trámites del procedimiento judicial sumario: y, en segundo término, el reconocimiento de la vigencia y existencia del derecho real de hipoteca del que es titular la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cáceres, sobre la finca sita en dicha población, antes propiedad del Movimiento Nacional y hoy del Estado, denominada «Quinta de San Francisco».

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sustancialmente, los siguientes:

    1. Con fecha 20 de abril de 1976, el Movimiento Nacional constituyó hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cáceres sobre una finca urbana propiedad de aquél denominada «Quinta de San Francisco».

    2. Impagados el crédito e intereses devengados, la Caja de Ahorros formalizó demanda del art. 131 de la Ley Hipotecaria en 16 de enero de 1979. El Juzgado de Primera Instancia de Cáceres declaró no haber lugar a admitirla por haberse extinguido el Movimiento Nacional; interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Territorial, por Auto de 3 de mayo de 1980, revocó el del Juzgado.

    3. Devueltos los autos al Juzgado, éste requiere al Estado, y dicta providencia de 3 de junio de 1980 por la que tiene por personado al Abogado del Estado y, conforme a lo solicitado por el mismo, acuerda la suspensión del procedimiento, para consulta. Apelada dicha resolución, la Audiencia la revocó por Auto de 3 de febrero de 1981, por entender que se trata de una «acción directamente ejercitada contra la finca hipotecada».

    4. Devueltos los autos al Juzgado, éste, por propia iniciativa y sin petición de parte, dicta Auto de 11 de marzo de 1981 -aquí impugnado-, cuya parte dispositiva declara terminado el procedimiento por falta de jurisdicción del Juzgado para continuarlo, debiendo acudir la parte al procedimiento adecuado y al órgano competente para su sustanciación. La tesis del Juzgado fue la misma que en las resoluciones anteriores, o sea que se trataba de un procedimiento contencioso, que el demandado era el Estado al haber asumido las obligaciones del Movimiento Nacional, y que contra el mismo y su patrimonio no se puede despachar mandamiento de ejecución según la Ley General Tributaria, careciendo la justicia ordinaria de competencia para el procedimiento de apremio.

    5. Recurrido el Auto en apelación, la Audiencia de Cáceres, contradiciéndose de la reiterada doctrina mantenida en sus Autos de 3 de mayo de 1980 y 3 de febrero de 1981, declaró en Auto de 25 de septiembre de 1981, objeto del presente recurso, que al haber devenido la finca propiedad del Estado «se advierte la imposibilidad de despachar ejecución» contra el mismo, por lo que confirma la resolución del Juzgado.

    6. Formalizado recurso de casación contra el Auto de la Audiencia de 25 de septiembre de 1981, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo por Sentencia de 16 de marzo de 1984, también recurrida en amparo. En dicha Sentencia se razona que al pasar la finca a la Hacienda Pública se inserta en su especial régimen de dominio con todas sus particularidades normativas, como son las de inembargabilidad y ejecución forzosa, lo que impide conceptuarlas susceptibles de gravámenes hipotecarios o de embargos y apremios, siendo legalmente imposible toda acción hipotecaria de extracción de valor sobre los bienes demaniales o patrimoniales.

    En la demanda se indica que tanto al adquirir el Estado los bienes del Movimiento Nacional en virtud de Real Decreto-ley de 1 de abril de 1977 (art. 6), como en la fecha que inscribió su dominio en el Registro de la Propiedad, el 18 de noviembre de 1978, constaba en el mismo la inscripción del derecho real de hipoteca, por lo que el Estado se subrrogó en el gravamen. Este derecho, a juicio de la actora, según la mencionada Sentencia, queda prácticamente extinguido sin indemnización de ninguna especie a su titular.

  3. En cuanto a los fundamentos jurídicos, la recurrente alega que se le ha producido indefensión derivada del hecho de que el Juez, que según la regla primera del art. 131 de la Ley Hipotecaria es competente para conocer de una demanda de ejercicio de la acción hipotecaria sobre una finca, se declare incompetente por propia iniciativa, aduciendo falta de jurisdicción, ordenando el archivo de las actuaciones y remitiendo a la parte «al procedimiento adecuado y al órgano competente para su sustanciación», sin especificar cuáles son el órgano competente ni el procedimiento adecuado, aunque de su argumentación se infiera que ha de acudirse a la vía administrativa.

    La Sentencia del Tribunal Supremo, objeto del presente recurso, afirma que no hay defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues el Juez se atuvo a las disposiciones legales. Con esta doctrina, prosigue la demanda, no solamente se ha producido una extinción anómala del derecho de hipoteca, sino que se ha ocasionado una verdadera denegación de justicia con la consiguiente indefensión.

    Después de referirse a los arts. 117.3 y 24.1 de la Constitución, así como el 24.2 en cuanto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la interpretación de tales preceptos, los aplica a los antecedentes expuestos para concluir que se ha producido la indefensión del actor, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución, porque es indudable que para el ejercicio de la acción hipotecaria no hay órgano competente dentro de la Administración del Estado ni puede seguirse otro procedimiento que el del art. 131 de la Ley Hipotecaria o, en su caso, el ejecutivo ordinario con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en ambos supuestos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres.

    Desde otro punto de vista, el actor alega también la violación del art. 24.1 de la Constitución, por la indefensión que representa la extinción del derecho de hipoteca, que es consecuencia implícita de la Sentencia, al exponer que la integración de los bienes del Movimiento en la Hacienda Pública lo es con las particularidades de la inembargabilidad y ejecución forzosa, lo que «impide conceptuarlos susceptibles de gravámenes hipotecarios o de embargos y apremios» añadiendo después que se presupone «la imposibilidad legal, categóricamente formulada, de toda acción hipotecaria de extracción de valor sobre los bienes demaniales o patrimoniales». Tales afirmaciones prosigue la demanda, rotundamente expuestas, carecen de la más mínima base jurídica, lo que se razona seguidamente en la propia demanda con arreglo a la legalidad ordinaria.

  4. Por providencia de 30 de mayo de 1984, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que pudieran alegar lo que estimasen conveniente en relación con el siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

  5. En 13 de junio de 1984, la parte actora presenta escrito de alegaciones en el que reitera básicamente las que ya formuló en su escrito inicial de solicitud del amparo.

  6. En 13 de junio de 1984, el Ministerio Fiscal formula asimismo escrito de alegaciones el que -tras sugerir se traigan al proceso los Autos o resoluciones anteriores a la Sentencia- interesa la inadmisión del recurso de amparo por entender que concurre la causa de inadmisión indicada en la providencia. En este sentido, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto:

    1. Que los Tribunales no han cerrado el acceso a la vía judicial, sino que simplemente han declarado no ser competentes para conocer de la materia aquellos a los que ha acudido la parte. Cierto que por razón de la materia y del sujeto contra el que hipotéticamente se habrá de dirigir la acción, es posible sea necesario acudir ante todo a vías administrativas, pero, en definitiva, en base a lo establecido en el art. 106.1 de la Constitución, en última instancia se volvería al orden judicial competente para ello.

    2. Del examen de las actuaciones no parece desprenderse que el proceso civil de que trae causa la resolución que ahora se impugna en amparo exista otra cuestión que un problema de mera legalidad, sin lesión alguna del derecho fundamental invocado.

  7. Por providencia de 3 de octubre de 1981, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días a la actora para que subsanara el defecto consistente en no haber aportado copia de los Autos impugnados de 11 de marzo y 25 de septiembre de 1981; y asimismo, otorgar un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimasen pertinente en orden a la posible existencia de la causa de inadmisión insubsanable consistente en ser la demanda defectuosa por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [arts. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) de la LOTC].

  8. El Ministerio Fiscal entiende que existe la mencionada causa de inadmisión; no basta alegar que se ha realizado la invocación sino que es necesario justificarla, y en la Sentencia impugnada no se hace referencia a dicha invocación.

  9. La representación de la actora entiende que no existe la causa de inadmisión mencionada. En el escrito de alegaciones se indica que una vez conocida la violación del art. 117.3 de la Constitución, al confirmar la Audiencia Territorial de Cáceres en su Auto de 25 de septiembre de 1981 la falta de jurisdicción alegada por el Juzgado, el actor interpuso recurso de casación civil, en cuyo motivo IV se dice textualmente que el Auto conculca el mandato, contenido en el art. 117.3 de la Constitución, de sentenciar y decidir los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia en materia de su competencia; e implica, sin duda, una dejación en el ejercicio de la jurisdicción, al decretar la terminación del proceso y su archivo, en lugar de haber continuado en el conocimiento y sustanciación del mismo. De otra parte, se afirma que el Letrado que suscribe el escrito, al defender el recurso de casación interpuesto, alegó en el acto de la vista ante la Sala que se pro duciría una clarísima indefensión con violación del art. 24.1 de la Constitución. Alegación que por inadvertencia de la Sala no fue recogida en la Sentencia ni en la diligencia de vista, pese a ser expuesta tal como se ha dicho.

  10. Por escrito presentado en 2 de noviembre de 1984, la parte actora acompaña los Autos de 11 de marzo y 25 de septiembre de 1981.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto en las providencias de 30 de mayo y 3 de octubre de 1981 (antecedentes 4 y 7).

  2. En la providencia de 3 de octubre de 1981, la Sección indicó la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa por no haber invocado en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) de la LOTC]. El cumplimiento de este requisito no tiene un alcance meramente formal, como ha señalado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, pues su finalidad y razón de ser consiste en hacer posible el reconocimiento y restablecimiento del derecho en sede jurisdiccional ordinaria, al haberse configurado constitucionalmente el recurso de amparo como un medio último y subsidiario de garantía, incumbiendo al recurrente -cuando lo ha alegado en una vista pública- reclamar la constancia de tal invocación en la diligencia o acta correspondiente.

    Pues bien, en el presente caso no cabe duda de que sí existe la causa de inadmisión alegada. En primer lugar, porque la lesión del derecho fundamental -caso de haberse producido- lo habría sido por el Auto impugnado de 11 de marzo de 1981, y el actor ni tan siquiera alega que haya invocado el derecho fundamental vulnerado en el recurso de apelación -como hubiera sido procedente-, ni aun en el escrito de formalización del recurso de casación, en el que se refirió al art. 117.3, que trata de la función jurisdiccional y no de derechos fundamentales; se limita a afirmar, sin que conste en la correspondiente diligencia, que la invocación la efectuó en el acto de la vista en el recurso de casación.

    En conclusión, es claro que sí existe el motivo de inadmisión indicado, tanto porque se incumplió el requisito de invocación en la apelación, como por no haberlo hecho en el escrito de formalización del recurso de casación; por último, tampoco puede acreditarse por el actor que la invocación se produjera en el acto de la vista, ni el recurrente afirma tan siquiera que reclamara la constancia de la invocación en la correspondiente acta o diligencia, ni por último, se efectúa referencia alguna en la Sentencia a la pretendida invocación.

  3. La segunda causa de inadmisión que debemos considerar es la prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución alegada por el actor.

    El art. 24.1 de la Constitución, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido interpretado en muy reiteradas ocasiones por el Tribunal en el sentido de que tal derecho fundamental comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor. El Tribunal ha afirmado también, en reiteradas ocasiones, que el contenido normal del derecho consiste en obtener una resolución de fondo, pero que se satisface también cuando la resolución no es de fondo, siempre que se fundamente en una causa legal; la apreciación de la legalidad queda confiada a los Jueces y Tribunales, y el Tribunal sólo entra a conocer de la misma cuando la resolución incida en el ámbito de los derechos fundamentales, para lo cual la resolución impugnada ha de ser arbitraria, o irrazonable, o irrazonada, o no interpretar la legalidad de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

    Pues bien, en el presente caso la cuestión planteada, que es la del régimen jurídico aplicable a un bien hipotecado que pasa a ser propiedad del Estado, en los términos expuestos en los antecedentes, es un problema de mera legalidad que ha sido resuelto por los Jueces y Tribunales -en cuanto a la aplicabilidad o no del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria que ha sido lo debatido- mediante resoluciones fundadas en Derecho. Tales resoluciones no suponen -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal-, sino que el procedimiento a seguir tendrá que ser otro, pero ello, en sí mismo, es un tema de legalidad, como lo es el de si las resoluciones impugnadas han interpretado adecuadamente la legalidad aplicable, y el relativo a la vigencia y existencia del derecho real de hipoteca.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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