ATC 67/1985, 30 de Enero de 1985

Fecha de Resolución30 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:67A
Número de Recurso741/1984

Extracto:

Inadmisión. Prestaciones por desempleo: cuestión de legalidad. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Francisco Fernández Campillo y otros recurrentes.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de octubre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal, escrito presentado por el Procurador don Angel Deleito Villa, en nombre y representación de don Francisco Fernández Campillo y 189 más, interponiendo recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, de 12 de septiembre de 1984. La demanda se funda en los siguientes hechos: a) Los solicitantes de amparo, junto con otros trabajadores, formularon en 16 de enero de 1984 demanda contra el Instituto Nacional de Empleo y la Empresa Nacional de Autocamiones, S. A., por entender que la base reguladora de sus prestaciones de desempleo debía determinarse por las bases de cotización correspondiente a los seis meses inmediatamente anteriores al cese en el puesto de trabajo. b) La Magistratura de Trabajo núm. 6, de Madrid, dictó Sentencia en 17 de marzo de 1984, estimando la reclamación de los demandantes y declarando que la base reguladora había de calcularse en la forma pretendida por los mismos, condenando al I. N. E. M. a la revisión de los correspondientes expedientes administrativos y absolviendo a la Empresa codemandada. c) Contra dicha Sentencia el I. N. E. M. anunció y formalizó recurso de suplicación, en el que, según los demandantes de amparo, no impugnó la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado, pero planteando cuestiones nuevas, lo que fue denunciado por los trabajadores demandantes. d) La Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia en 12 de septiembre de 1984, revocando la Sentencia recurrida, absolviendo al I. N. E. M. y manteniendo la absolución de la Empresa codemandada. Dicha Sentencia desestima determinadas alegaciones del I. N. E. M., referentes a caducidad o prescripción de la acción, pero fue estimada la infracción alegada de los arts. 19 y 22.4 de la Ley Básica de Empleo, de 8 de octubre de 1980, en relación con el art. 14.4 del Reglamento de Prestaciones, de 24 de abril de 1981, por considerar la Sala, en virtud de tales preceptos, que «conforme se declara en el resultando de hechos probados, habiendo percibido los demandantes por primera vez prestaciones por desempleo entre los meses de mayo a octubre de 1980, como consecuencia de un expediente reductor en un tercio de la jornada habitual, y reanudados éstos su actividad laboral por período superior a seis meses, con lo que la prestación inicial reconocida quedó extinguida -art. 12 b) del Reglamentoal producirse el cese definitivo de los actores en su actividad laboral por nuevo expediente, éstos tienen el derecho, de acuerdo con el art. 19.3 de la Ley Básica de Empleo, y 14.3 del Reglamento de Prestaciones, a optar entre el disfrute del derecho generado por la última actividad cotizada o la reanudación del derecho precedente, opción esta última la más favorable, que fue la reconocida a los actores por el I. N. E. M. que les reconoció la percepción de prestaciones por empleo durante dieciocho meses y con arreglo a la primera opción, lo que les hubiese correspondido hubiese sido seis meses de prestación, ahora bien, al ser reanudación de una situación de desempleo precedente, la base reguladora a computar será la que sirvió para determinar el derecho inicial, por lo que ha de estimarse correcta la actuación del Ente gestor». Los recurrentes de amparo consideran que se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución por incongruencia de la Sentencia estimatoria del recurso de suplicación. Solicitan se repongan las actuaciones al momento en que se produjo la infracción alegada, anulando la Sentencia impugnada.

  2. La Sección por providencia de 5 de diciembre pasado puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y concedió un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. En su escrito de alegaciones la parte actora insiste en sus manifestaciones y añade que la Sala del Tribunal Central de Trabajo alteró los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, según se colige de la lectura del segundo resultando y segundo considerando de la Sentencia de aquélla. Si bien es cierto que los trabajadores se vieron afectados por un expediente de reducción de jornada al 33 por 100, de mayo a octubre de 1980, esto no puede presuponer la aseveración que hace la Sala del Tribunal Central de Trabajo de que recibieran por primera vez prestaciones por desempleo, sino, por el contrario, que por el Instituto Nacional de Empleo se complementaba en un 33 por 100 el salario de los trabajadores, al ser el otro 64 por 100 abonado por la Empresa, quien por otra parte, seguía cotizando durante referido período, al 100 por 100, por la contingencia de desempleo, hasta la extinción de la relación laboral. La Sala del Tribunal Central de Trabajo varía los hechos probados nuevamente al afirmar en su considerando segundo que «... y reanudaron éstos su actividad laboral por período superior a seis meses», siendo así que aquellos trabajadores afectados por el expediente vieron resuelta su relación laboral el 31 de diciembre de 1980. Al presentar escrito de formalización del recurso de suplicación, la parte contraria no impugnó el relato fáctico de la Sentencia de instancia, y cuando no existe tal impugnación, ni se decreta la nulidad de la Sentencia impugnada, y cuando la Sala del Tribunal Central de Trabajo hace suyos aquellos hechos, en ningún caso pueden alterarse por el principio de invariabilidad de los mismos. Estiman además los demandantes que existe incongruencia entre lo pedido y lo fallado por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, que absuelve al I. N. E. M. en base a la aplicación de unos preceptos legales referidos a la aplicación de un derecho de opción. En ningún caso el Instituto Nacional de Empleo planteó a los trabajadores el tan traído derecho de opción, y aun en el supuesto de que tal derecho hubiera sido de aplicación a algunos de los demandantes, tendría que haber sido ejercitado personalmente por cada uno de los afectados y tal planteamiento debe caer por su propio peso al no haber sido nunca afectados. A mayor abundamiento, la aplicación que del art. 19.3 hace la Sala del Tribunal Central de Trabajo tiene que estar en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 3 b) y 4 del art. 22 de la citada Ley Básica de Empleo y no sería aplicable al supuesto debatido, ya que la Empresa para la que prestaron sus servicios aquéllos siguió cotizando hasta la extinción de la relación laboral y el propio I. N. E. M. debió seguir cotizando por la cuota obrera. Por todo ello entienden que hay una irregularidad formal que erosiona las garantías procesales protegidas por el art. 24.1 de la Constitución.

El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones hace constar que por reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, a un proceso con las garantías debidas y a la obtención de una resolución fundada en Derecho, sin que pueda este Tribunal conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, ni efectuar control de mera legalidad de lo decidido por los órganos judiciales dentro de su competencia, ni es misión del mismo corregir errores, ya que no toda ilegalidad supone inconstitucionalidad, sino sólo aquella que vulnera los derechos fundamentales y libertades públicas. La discrepancia entre la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y la del Tribunal Central es una cuestión de criterio de mera legalidad, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No ofrece duda que la interpretación de los preceptos que regulan la relación jurídica de la prestación de desempleo, y como uno de sus elementos la base para definir la cuantía de la prestación, y la aplicación de estos preceptos al caso de que se trate, corresponde -en vía jurisdiccional cuando se impugna la decisión del órgano del I. N. E. M.- a la jurisdicción laboral, sin que su juicio pueda revisarse en el recurso de amparo a pretexto de que incide en violación o en interpretación errónea de las normas de la Ley Básica de Empleo (arts. 19 y ss.) o del Reglamento de desarrollo de esta Ley (arts. 14 y ss.).

    Cuando esto se pretende en el recurso de amparo se pide algo contra lo prevenido en el art. 117. de la Constitución y la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  2. Para eludir esta clara causa de inadmisión del amparo, el demandante dice que el Tribunal Central de Trabajo no respeta los «hechos probados» declarados en la Sentencia de instancia o que incurrió en error al enjuiciarlos, añadiendo que con ello se quebrantaron garantías procesales protegidas en el art. 24.1 de la Constitución. Se incurre con esta fundamentación del amparo en atribuir a éste el cometido de interpretación del factum y de la aplicación al mismo de los preceptos reguladores de la prestación de desempleo, que, como decíamos en el fundamento anterior, pertenecen a la exclusividad jurisdiccional de los Tribunales de orden laboral. Los demandantes han tenido acceso a la jurisdicción y han gozado del derecho al proceso, sin generarse indefensión, y han obtenido, al respecto, una Sentencia de fondo que si les ha sido adversa, nada autoriza, como hemos dicho, a revisar en sede constitucional. El art. 50.2 b) de la LOTC debe llevar, por tanto, a la inadmisión del recurso.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de que se ha hecho mérito es inadmisible.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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